REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, siete (07) de noviembre de 2025
215° y 166°

DEMANDANTE: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL “SANTA ISABEL”, cuya constitución fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del estado Carabobo, de fecha 03 de Noviembre de 1978, bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 27, representado por su ADMINISTRADORA la ciudadana CLARIBEL COROMOTO RONDON DE MECQ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.666.971, según consta en acta de asamblea de copropietarios N° 49, de fecha 30 de Mayo de 2023.

ABOGADO
ASISTENTE: GLENN APONTE BECERRA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 87.524.

DEMANDADO: YANITZA EVELIA ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.856.944.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- PERENCION BREVE.

EXPEDIENTE
Nro: D0502.25.


Por escrito presentado en fecha 07 de febrero del año 2.025, la ciudadana CLARIBEL COROMOTO RONDON DE MECQ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.666.971, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA, según consta en acta de asamblea de copropietarios N° 49, de fecha 30 de Mayo de 2023, del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL “SANTA ISABEL”, cuya constitución fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del estado Carabobo, de fecha 03 de Noviembre de 1978, bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 27, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GLENN APONTE BECERRA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 87.524, presento formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), contra la ciudadana YANITZA EVELIA ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.856.944, ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole a este despacho, el conocimiento de la presente.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero del año 2.025, este Tribunal, da entrada y le asignó el número de expediente D0502.25, asimismo, este Tribunal INSTÓ a ACLARAR la estimación de la presente demanda y el petitorio.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo del año 2.025, la parte accionante debidamente asistida de abogado, aclara lo instado en autos.
Por diligencia de fecha 30 de abril del año 2.025, el abogado de la parte actora, solicita copias simples.
Por medio de escrito consignado en fecha 27 de mayo del año 2.025, la parte accionante debidamente asistido de abogado, en el cual reforma parcialmente el libelo de demanda.
En fecha 03 de junio del año 2.025, el Tribunal admitió la presente demanda.

Revisadas como han sido las actas del presente expediente, el Tribunal observa y toma las siguientes consideraciones:

En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, corresponden al Tribunal.

Este criterio, fue ampliado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende, que la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación. En la presente causa, la demanda fue admitida el día 03 de junio del año 2.025, y observa esta Juzgadora que el demandante no consignó los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, ni suministró los medios de transporte necesarios o emolumentos para la citación de los demandados de autos, en el lapso de treinta (30) días ni en ningún otro momento, por lo que claramente transcurrió un lapso superior entre una actuación y otra de treinta (30) días.

De modo pues que, el actor NO CUMPLIÓ LA OBLIGACION TENDIENTE A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA DENTRO DEL TIEMPO REGLAMENTARIO, pues –se repite- no suministró ni las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa, ni puso a la orden los medios de transporte necesarios para la citación del demandado, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este TRIBUNAL NOVENO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora cumpliera la obligación que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada dentro del tiempo reglamentario, en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la ciudadana CLARIBEL COROMOTO RONDON DE MECQ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.666.971, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA, según consta en acta de asamblea de copropietarios N° 49, de fecha 30 de Mayo de 2023, del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL “SANTA ISABEL”, cuya constitución fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del estado Carabobo, de fecha 03 de Noviembre de 1978, bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 27, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GLENN APONTE BECERRA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 87.524 contra la ciudadana YANITZA EVELIA ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.856.944 y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ TITULAR,

DRA. LUCIA D´ ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,

ABOG. ZHUANYER HERRERA,
En la misma fecha se publicó siendo las 02:40 pm.

LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA,

Exp.: D0502.25
LD´ A/ZH/RL.