REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, siete (07) de noviembre de 2025
215º y 166°


SOLICITANTES: ROSALYS ANDREINA CARREÑO MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.987.326 y WINSTON ALIRIO VARGAS ORELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.919.195.

ABOGADO
ASISTENTE: ANA MARIA RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.756.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

EXPEDIENTE: Nº S4066.25

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS).


Vista la solicitud presentada ante el juzgado distribuidor competente, por los ciudadanos ROSALYS ANDREINA CARREÑO MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.987.326 y WINSTON ALIRIO VARGAS ORELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.919.195, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.756, con motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, por auto de fecha 21 de octubre del año 2.025, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° S4066.25, asimismo, se instó a la parte solicitante a INFORMAR el propietario del terreno y ACLARAR el fundamento legal en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre del año 2.025, la parte solicitante los ciudadanos ROSALYS ANDREINA CARREÑO MATA y WINSTON ALIRIO VARGAS ORELLANOS, antes identificados debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.756, informan lo instado en autos, indicando textualmente:
“… Ante Ud. con el debido respeto comparecemos a fin de subsanar el error por omisión referente al artículo 936 del Código de Procedumiento Civil en el cual se sustenta la presente solicitud…”

En otro aparte de la misma diligencia, de forma manuscrita indican textualmente:
“otro sí: el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías es una invasión de terrenos pertenecientes al Estado Venezolano.”

De la revisión efectuada al escrito de solicitud y los recaudos anexos presentados, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:

Este juzgado, informa a la parte solicitante, que luego del análisis de lo peticionado junto a lo declarado por la parte requirente en la diligencia antes mencionada, que la INVASION es un delito, tal como lo tipifica el Código Penal de Venezuela, en el TITULO X: DE LAS USURPACIONES, específicamente el artículo 471-A, el cual reza:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte… Omissis” (Negrilla propia del Tribunal)

Por lo tanto, mal podría esta Juzgadora pronunciarse en la presente solicitud, ya que, podría incurrir en un vicio de nulidad absoluta, en contrario al Derecho, tal como lo establece el artículo 5 del Código Civil de Venezuela, el cual señala:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”

En consecuencia, este Tribunal advierte al solicitante, que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, en virtud de las antes mencionadas consideraciones, ya que harían posible una sentencia desprovista de los efectos jurídicos necesarios y se estaría en contra del ordenamiento jurídico venezolano, en especial la constitución patria. Y ASÍ SE DECLARA.

Por estas razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por los ciudadanos ROSALYS ANDREINA CARREÑO MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.987.326 y WINSTON ALIRIO VARGAS ORELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.919.195, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.756, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de noviembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA

S4066.25
LD´A/ZH/RL.