REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 10 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000306 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000306 DM

SOLICITANTES: JHON EDIBERTO ROMERO SALAZAR y YESENIA COROMOTO GARCIA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.608.014 y V-14.275.931.

ABOGADAS LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS y ELISA FERNANDA
ASISTENTES: GIL ANTICHT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.
62.050 y 181.571, en su orden.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NÚMERO: PJ0102025000113
I

En fecha 22 de julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito de solicitud de DIVORCIO presentado por los ciudadanos JHON EDIBERTO ROMERO SALAZAR y YESENIA COROMOTO GARCIA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.608.014 y V-14.275.931, asistidos por las abogadas LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS y ELISA FERNANDA GIL ANTICHT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050 y 181.571, en su orden; por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro.1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. (Folios 1 al 08).
Manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio civil, en fecha 05 de junio de 2014, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 49, tomo I, año 2014, que riela en copia certificada a los folios 05 al 07 del expediente. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Chico, cuarta calle, casa No. 57, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Asimismo manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la solicitud; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio. Se libró la respectiva boleta. (Folios 09 y 10).
II
Al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose normalizada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado... (…)”

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia también opera cuando contados treinta días desde la fecha de la admisión, la parte accionante no cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar la citación de la parte accionada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de autos quien aquí decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente solicitud de DIVORCIO, fue admitida en fecha 25 de julio de 2025, y que hasta el día de hoy 10 de noviembre de 2025, no ha comparecido la parte interesada a realizar actuación alguna en el presente procedimiento, en especial a impulsar la notificación del representante del Ministerio Público, consignando los fotostatos necesarios y poniendo a disposición del Alguacil bien sea los recursos o medios necesarios para su traslado, deberes que son carga de la parte interesada, habiendo transcurrido efectivamente entre esas dos fechas arriba mencionadas, más de treinta (30) días y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos JHON EDIBERTO ROMERO SALAZAR y YESENIA COROMOTO GARCIA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.608.014 y V-14.275.931; en consecuencia, queda extinguida la instancia en la presente solicitud.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,

Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia No. PJ0102025000113, siendo la 10:20 de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria,

Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA


Asunto No. GP31-S-2025-000306 DM
WYMS/NIHZ.