REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 18 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000419 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000419 DM
SOLICITANTE: MILLY ROSANGEL COLMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-15.951.962.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO GUSTAVO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.010.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000118
I
En fecha 01 de octubre de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MILLY ROSANGEL COLMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-15.951.962, asistida por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.010, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano RITTER ANDRES BARILLAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-12.994.967, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro.1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestó que contrajo matrimonio civil, en fecha 25 de abril del año 2001, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 45, folios 130 al 132, tomo I, año 2001, que riela en copia certificada a los folios 04 al 06 del expediente, marcada A. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida principal del Palito Playa, No. 32-A, sector La Encrucijada, El Palito, vía Morón, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
La solicitante manifestó que no procrearon hijos, asimismo indicó no haber adquirido bienes durante la unión conyugal. Fundamento la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 03).
En fecha 03 de octubre de 2025, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió la solicitud; ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano RITTER ANDRES BARILLAS OCHOA, antes identificado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 10 al 12).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, la ciudadana MILLY ROSANGEL COLMENARES MEDINA, antes identificada, asistida por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.010, consignó las copias del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de efectuar la notificación del fiscal, y la citación de su cónyuge. Así mismo dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios a los fines del traslado del alguacil. (Folio 13).
En fecha 16 de octubre de 2025, el Alguacil JESMIL ALASTRE, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 14 y 15).
En fecha 30 de octubre de 2025, se recibió escrito presentado por la abogada IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud. (Folio 16).
En fecha 07 de noviembre de 2025, el Alguacil FRANK RODRIGUEZ, consignó la boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano RITTER ANDRES BARILLAS OCHOA, por cuanto al trasladarse a la dirección indicada en el escrito de solicitud, fue atendido por el ciudadano ANDRES ELOI BARILLAS, quien manifestó ser el progenitor del referido ciudadano, el cual indicó que el mismo vivía en el oriente del país, específicamente en Amazonas. (Folios 17 al 24).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, la ciudadana MILLY ROSANGEL COLMENARES MEDINA, antes identificada, asistida por la abogada NELLY OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149, solicita a este Tribunal la citación por la vía telemática. Acordándose mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2025, se libró boleta. (Folios 25 al 27).
En fecha 13 de noviembre de 2025, este Tribunal haciendo uso de los medios telemáticos realizó la citación del cónyuge, ciudadano RITTER ANDRES BARILLAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-12.994.967, quien una vez contestó la video llamada, se identificó, mostró asimismo su cedula de identidad, se le participó el motivo de la llamada, por lo que se procedió a tomar capture de la video llamada, se imprimió y agregó a los autos. (Folios 28 y 29 ).
Por todo lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público no manifestó objeción alguna con respecto al presente asunto, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa ésta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos MILLY ROSANGEL COLMENARES MEDINA y RITTER ANDRES BARILLAS OCHOA, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana MILLY ROSANGEL COLMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-15.951.962, asistida por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.010. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano RITTER ANDRES BARILLAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-12.994.967, contraído en fecha 25 de abril del año 2001, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 45, folios 130 al 132, tomo I, año 2001, que riela en copia certificada a los folios 04 al 06 del expediente, marcada A.
Liquídese en la oportunidad legal correspondiente la comunidad conyugal de bienes gananciales en caso de haberlos adquirido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102025000118 siendo las 01:09 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Exp. Nro. GP31-S-2025-000419 DM
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