REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 18 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000500 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000500 DM

DEMANDANTE: VICTORIA MILAGROS COLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.859.750.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.146.

DEMANDADA: NATHALIA ALICIA MEDINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-16.569.495.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NÚMERO: PJ0102025000117
I
Se recibe en fecha 07 de noviembre de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Reconocimiento De Contenido y Firma De Documento Privado, interpuesta por la ciudadana VICTORIA MILAGROS COLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.859.750, debidamente asistida por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.146 contra la ciudadana NATHALIA ALICIA MEDINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-16.569.495, demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 07).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana NATHALIA ALICIA MEDINA QUERALES, antes identificada, se libró boleta de citación. (Folio 29 al 31).
En fecha 14 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana NATHALIA ALICIA MEDINA QUERALES, ya identificada, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.942, mediante el cual expone lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Visto Procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la Ciudadana VICTORIA MILAGROS COLINA LOPEZ suficientemente identificada en este expediente, Declaro en este acto ser CITADA del mismo a los fines legales pertinentes.-

Por medio del presente escrito Declaro que es Cierto tanto en los hechos como en el derecho lo Alegado en este Libelo, por lo consiguiente RECONOZCO que a la Ciudadana VICTORIA MILAGROS COLINA LOPEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.859.750, suficientemente identificada en este expediente, así como en los anexos al mismo, le realicé una Venta del inmueble también suficientemente descrito, por lo que RECONOZCO el CONTENIDO del documento aquí presentado y asimismo RECONOZCO LA FIRMA explanada, manifestando que esta SI ES MI FIRMA; es por lo tanto que de manera inequívoca, consensual e irrevocable, CONVENGO en el presente procedimiento.-

Visto que en mi carácter de Demandad comparecí y manifesté que reconocía el contenido y la firma plasmada en el instrumento privado de venta de la totalidad de mis derechos sobre el bien inmueble, que fue presentado por la actora, como documentos fundamental de la acción en el expediente, pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto representa motivo suficiente para que usted Ciudadana Juez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.-…”
II
Visto lo anterior considera quien juzga que la parte demandada realiza un Convenimiento, entendiéndose por este, la declaración unilateral de voluntad del demandando, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Tomando este Tribunal en consideración lo antes señalado, se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles es decir, hay legitimidad de las partes, en virtud que fue realizado por la parte demandada ciudadana NATHALIA ALICIA MEDINA QUERALES asistida por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942 y no es contrario al orden público, debido a que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, debe este Tribunal, por expreso mandato constitucional, realizar justicia con fundamento entre otros, al siguiente principio expresamente establecido en la vigente Constitución:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Siendo así, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De igual manera lo que dispone el Código Civil; en el artículo 1364:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...”

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar sentencia No. 000038, de fecha veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIEREZ PARRA, Exp. No. AA20-C-2024-000653, en la cual se establece la posición de la Sala con respecto al objeto de la pretensión en el juicio por reconocimiento de documento privado, estableciendo lo siguiente:
“…el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento…”

De la sentencia supra transcrita, se desprende que este tipo de juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es o no válido, sino exclusivamente sí las partes suscribieron el documento y sí su contenido es el que se refleja en el mismo, es decir la demanda se enfoca en el reconocimiento del contenido y firma del documento firmado por las partes.
En base a los preceptos constitucionales antes señalados, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, y según lo establecido en la Sentencia antes citada, es por lo que considera quien aquí decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, en consecuencia es procedente lo solicitado por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
III
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizado en fecha 14 de noviembre de 2025, por la ciudadana NATHALIA ALICIA MEDINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-16.569.495, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencia téngase por reconocido por parte de la ciudadana NATHALIA ALICIA MEDINA QUERALES, el documento privado que riela a los folios del veinticuatro y vuelto al veinticinco (24 y 25), del presente expediente, contentivo de un contrato de cesión de derechos y obligaciones sobre todos y cada uno de sus derechos sobre el (50 %) de los derechos de propiedad de un bien inmueble adquirido durante la comunidad de gananciales fomentados en su matrimonio civil celebrado el día 23 de diciembre de 2.006, con el ciudadano RICHARD MANUEL ORTIZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, cédula de identidad No. V-17.316.899 y con domicilio en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Los derechos cedidos fueron sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad de un apartamento distinguido con los Números 3-3-2, Tipo 1, ubicado en el Tercer (3º) piso del Edificio 03, integrante el CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, situado en un lote de terreno distinguido como Nº 3, Etapa II, que forma parte de la parcela de mayor extensión denominada La Aldea, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, identificado con la cédula catastral 08-07-01-15-03-03-03-P3-3-2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la Urbanización constan suficientemente en el Documento de Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO”, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 31, Folio 219, Tomo 78 del Protocolo de transcripción del año 2012. El apartamento objeto de la cesión tiene un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2); consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina-lavandero, un (1) estudio, una (1) habitación principal con baño incorporado, una (1) habitación y un (1) baño común; y se encuentra alinderado de la siguiente forma: SURESTE: Fachada principal; SUROESTE: Apartamento 3 del piso respectivo; NOROESTE: Apartamento 1 del piso respectivo; y NORESTE: Fachada lateral derecha. Al cual le corresponde el uso privado de Un (1) puesto de estacionamiento descubierto con capacidad para (1) vehículo distinguido con Nº 3-11 con una superficie de Doce Metros Cuadrados (12 M2). Asimismo, al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con doscientas setenta y nueve milésimas por ciento (0,279%) en relación con los derechos y cargas sobre los bienes comunes de la comunidad de propietarios con relación al CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad cedidos sobre el inmueble le pertenece por ser propiedad adquirida dentro del matrimonio tal y como consta en documento de compra venta protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 14 de febrero de 2014, bajo el Nº 2014.338, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.11.1.7698 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que consignó marcado con la letra “A”. El precio de dicha cesión fue por un monto de TRES MIL EUROS CON CERO CENTIMOS (€ 3.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Asimismo se ordena agregar al presente asunto, la orden de comparecencia y recibo de citación librados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,

Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:35 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102025000117, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.
La Secretaria,

Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA