REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 28 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000494 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000494 DM

SOLICITANTE: SAIDA ISABEL SOSA LUNAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.896.661.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO AGUIRRE COLHER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.071.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000121
I
En fecha 06 de noviembre de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana SAIDA ISABEL SOSA LUNAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.896.661, asistida por el abogado JOSE GREGORIO AGUIRRE COLHER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.071, mediante el cual solicita se le declare, como Única y Universal Heredera de la de Cujus LENNIS MARIOLI FIGUEROA SOSA, quien fue venezolana, cedula de identidad No. V-11.100.781; la cual correspondió a éste Tribunal. (Folio 01).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la solicitud. (Folio 14).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines les sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de defunción de LENNIS MARIOLI FIGUEROA SOSA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 634, tomo III, año 2023, marcada A. (Folio 02).

Copia certificada del acta de defunción de ALEXIS RAFAEL FIGUEROA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 300, folio 050, tomo I, año 2012, marcada A. (Folios 03 y 04).
Copia certificada del acta de nacimiento LENNIS MARIOLI FIGUEROA SOSA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 1627, folio 135 tomo II, año 1972, marcada B. (Folios 05 y 06).
Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, ciudadana SAIDA ISABEL SOSA LUNAR, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 1202, folio 104, tomo III, año 1953, marcada B. (Folios 07 y 08).
Fotocopias de cédulas de identidad de la solicitante, de la de Cujus, del su progenitor y los testigos, marcadas C. (Folios 09 al 13).
En relación a los testigos, en fecha 27 de noviembre de 2.025, comparecieron las ciudadanas AMERICA DEL CARMEN MATA RINCONES y SANNEGYA DEL CARMEN ALVAREZ BOTTARO, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.608.883 y V-13.817.791, en su orden, quienes juramentadas por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 15 y 16 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a la ciudadana SAIDA ISABEL SOSA LUNAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.896.661, su condición como Única y Universal Heredera de la de Cujus LENNIS MARIOLI FIGUEROA SOSA, quien fue venezolana, cedula de identidad No. V-11.100.781; la cual falleció AB-INTESTATO en fecha 11 de julio de 2023, según se evidencia del acta de defunción, consignada en copia certificada en la presente solicitud, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 634, tomo III, año 2023, marcada A, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
YOSELIS RAQUEL PEREZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:05 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº PJ0102025000121 y se devuelve constante de dieciocho (18) folios.

La Secretaria,

YOSELIS RAQUEL PEREZ HERNANDEZ

WYMS/NIHZ.-