REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 07 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000466 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000466 DM

SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL RUIZ TOVAR y DORA YMARA TOVAR LEON, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-5.444.079 y V-6.838.028, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: NERIA COROMOTO DIAZ DE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.202.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000112

I
En fecha 27 octubre de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por los ciudadanos CARLOS RAFAEL RUIZ TOVAR y DORA YMARA TOVAR LEON, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-5.444.079 y V-6.838.028, en su orden, asistidos por la abogada NERIA COROMOTO DIAZ DE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.202, mediante el cual solicita la evacuación de Titulo Supletorio a su favor, quien alega haber construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías sobre un terreno de su propiedad, según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 05 de septiembre de 2017, quedando registrado bajo el Nro. 2017.636, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.3148, correspondiente al libro de Folio Real del año 2017; ubicado en el sector Morillo, 3ra calle, casa No. 22, manzana No. 013, parcela No. 022, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UNO DECIMETROS (399,71m2); comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En 14,60 metros con la parcela No. 004 y en 1,70 metros con la parcela No. 005; SUR: En 16,91 metros con área no protocolizada y la 3ra calle que es su frente; ESTE: En 24,59 metros con la parcela No. 021; y OESTE: En 23,60 metros con la parcela No. 023; sobre el cual los solicitantes manifiestan lo siguiente:
…hemos construido a nuestras solas y únicas expensas con dinero de nuestro propio peculio una bienhechuría consistente en una casa de habitación familiar fomentada sobre un área de Terreno, de mi propiedad, ubicada en: SECTOR MORILLO 3era calle, casa No. 22, MANZANA Nº 013, PARCELA Nº 022, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. el inmueble está constituido por una vivienda que consta de sala comedor, cocina, cuatro (4), Habitaciones, tres (03) baños, lavandero, porche, garaje, patio y un anexo que consta, de sala-comedor, cocina, dos (2) habitaciones, (1) un baño, lavandero, construido en bloques debidamente frisada, techo de platabanda, piso de cemento liso, y con instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas y aguas negras, el costo de las bienhechuría aquí descrita es de: TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIUNO BOLIVARES (3.535.929,21 Bs.)…”

Solicitan que se les declare Titulo Supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
A los fines de pronunciarse quien suscribe sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En el presente asunto, los solicitantes pretenden se les declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado, cuyas medidas, linderos y características, se encuentran suficientemente descritos, en el documento de propiedad, cedula catastral y plano de mensura, emitidos éstos dos últimos por la División de Catastro del Municipio Puerto Cabello, consignados junto al escrito de solicitud, los cuales rielan en el presente expediente a los folios (02 al 15)
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos EDGAR ALEXANDER LOPEZ MUJICA e IRMA LEONOR ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-13.817.792 y V-7.152.471, en su orden, quienes afirmaron conocer de suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos CARLOS RAFAEL RUIZ TOVAR y DORA YMARA TOVAR LEON. Asimismo, alegaron tener conocimiento que los solicitantes construyeron a sus solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente descritas.
III
En razón a las pruebas aportadas por la parte interesada que corren insertas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos a los ciudadanos CARLOS RAFAEL RUIZ TOVAR y DORA YMARA TOVAR LEON, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-5.444.079 y V-6.838.028, en su orden, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
Se ordena expedir un (01) juego de copia certificada solicitada.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,


WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,


NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:42 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº PJ0102025000112, y se devuelve constante de veintitrés (23) folios útiles.


La Secretaria,


NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA



WYMS/NIHZ.-