REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembrede dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-00002947
SOLICITANTE:THAIS RAYMAR SOTO RODRIGUEZ, venezolana, titularde la cédula de identidad Nº 15.257.947, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MERCY APONTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.323, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Por distribución de fecha 18-11-2025, este Tribunal recibió escrito libelar y anexo, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.
-I-
Así, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la pretensión postulada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito libelar, se observa que la ciudadana THAIS RAYMAR SOTO RODRIGUEZ, mediante la presente pretensión, procura sea reconocido un documento privado el cual suscribió con la ciudadana GLORIA RAMONA TREJO DE SANCHEZ, antes identificadas, fundamentando su pretensión en el artículo 631 Código de Procedimiento Civil.
En atención a tal pedimento, resulta necesario advertir que respecto a las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, el Código de Procedimiento Civil establece las siguientes: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem y 3) conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En tal sentido, respecto a la valoración del Título que hace procedente la vía ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12-03-2012, Exp. 11-566,estableció lo siguiente:
“…
No obstante ello, no escapan tales instrumentos de la evaluación que ordena el artículo 630 eiusdem, cuando establece que “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”.
Es decir, esta norma se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público u auténtico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido.
De manera que, es una evaluación que el juez debe formular al momento de pronunciarse acerca de la solicitud del actor sobre el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.
Por ello, un instrumento de tal calidad, debe ser debidamente valorado en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto; es decir, el juez necesariamente debe constatar si la obligación reclamada es procedente o no, de acuerdo con el material probatorio cursante en autos.
Por lo que, si la obligación no es probada en el devenir del juicio, no puede declararse con lugar la demanda.
En el caso sub iudice, observa la Sala que el juez de la recurrida consideró que la obligación reclamada no había sido probada clara y fehacientemente por el actor, por el contrario fue demostrada por el demandado su extinción a través del instrumento autenticado (finiquito) que le fue expedido por el banco demandante, donde daba por cancelada la deuda que hoy es reclamada. Dejando igualmente establecido que el demandado tampoco comprobó el alegato hecho en su libelo de demanda referido a que por error el banco le entregó tal finiquito al actor, por cuanto con posterioridad a su expedición verificaron que la deuda no había sido cancelada en su totalidad.
Aunado a que del instrumento fundamental, no se desprendía clara y fehacientemente la obligación reclamada…”
Así, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, del examen del contenido del instrumento el cual se pretende sea reconocido, esta juzgadora observa que el mismo se refriere a la compra venta de un inmueble, suscritoen fecha 04 diciembre del 2024,por la solicitante con la ciudadana GLORIA RAMONA TREJO DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.257.947, constituido por una casa distinguida con el N° 13 de la vereda 44 del sector 1, urbanización La Carucieña, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue adquirido por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 25-03-1998, protocolizado ante la Notaria Publica Segunda, bajo el N° 49 tomo 35, no constando en autos el respectivo documento de protocolización para su verificación.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito libelar, se observa que la actora efectúa un hibrido de pretensiones, en el que pide se ordene la comparecenciade la ciudadana GLORIA RAMONA TREJO DE SANCHEZ,a fin que sea tramitada y resuelta como una solicitud, como si se tratase de una acción de jurisdicción voluntaria,pero fundamenta su petición en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil “en el cual la parte debería ser acreedor y deudor”, verificándose del documento el cual la actora pide su reconocimiento, que dicha parte no funge como acreedor y, la ciudadana GLORIA RAMONA TREJO DE SANCHEZ, no funge como deudora; razón por la cual, al no deducir la parte actora la petición idónea a fin de amparar y hacer valer el derecho que arguye, se determina que tal pretensión en los términos expuestos no tiene asidero jurídico, no pudiendo quien aquí decide suplir de oficio las alegaciones de la parte para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados; razones estas suficientes para que sea inadmitida la pretensión tarida a estrados. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLEla pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana: THAIS RAYMAR SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.257.947, de este domicilio.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/yo
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