REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002722
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.431.166, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.686.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO CAMACHO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.393, de este domicilio, en su condición de Apoderado de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., domiciliada en el estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 19/02/2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICMARY OVIEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.490.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de Octubre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 03de Noviembre del 2025, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandadapara que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de Noviembre del 2025, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación y compulsa del ciudadanoDANIEL ALBERTO CAMACHO ACEVEDO, en su condición de Apoderado de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., en virtud de que la misma fue enviada vía correo electrónico camacho3001@gmail.com y vía WhatsApp al número +580424-5257419, en fecha 11 de Noviembre del 2025, la Secretaria del Tribunal realizó video llamada telefónica alreferidomediante la cual fue certificado el status de la citación telemática complementaria efectuada por el alguacil en fecha 10/11/2025, todo ello de conformidad con la Resolución 05/2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de Noviembre del 2025, diligenció la abogada en ejercicio VICMARY OVIEDO, inscritaen el I.P.S.A.bajo el N° 299.490, actuando en representación del ciudadanoDANIEL ALBERTO CAMACHO ACEVEDO, mediante la cual solicitó fijación de oportunidad a fin de llevar a cabo audiencia telemática para que el referido ciudadanole otorgara Poder Apud-Acta; lo cual posteriormente fue fijadomediante auto, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 105, de fecha 08 de marzo de 2024,emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de Noviembre del 2025, el Tribunal celebró audiencia telemática, en la cual la secretaria realizó video llamada a través de la plataforma Google Meet desde el correo oficial del Tribunal tribunal.1.iribarren@gmail.com, a fin de certificar el poder remitido por eldemandadoDANIEL ALBERTO CAMACHO ACEVEDO ala abogada VICMARY OVIEDO, antes identificada. Seguidamente, el referido se dio por citado, reconoció el contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadanoDOUGLAS JOSÉ ROJAS GÓMEZ y renunció alos lapsos procesales correspondientes para dar contestación a la demanda.
-II-
Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadanoDaniel Alberto Camacho Acevedo, en su condición de Apoderado de la Firma Mercantil Constructora Pewel, C.A., (de acuerdo a copia certificada de poder otorgado en fecha 23/06/2023, bajo el N° 55, Tomo 31 del Libro de autenticaciones del año 2023, ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, cursante a los folios 05 al 08 del expediente, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en losartículos 429 del Código de procedimiento Civily 1.357 del Código Civil de Venezuela)reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes en fecha 20de Noviembre del 2023, el cual tiene por objeto la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un vehículo con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: 76P-PAE, PLACA ACTUAL: A66EB4P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R35V300869, SERIAL DE CHASIS: 8ZCJC34R35V300869, SERIAL DEL MOTOR: 35V300869, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS CABINA/C3500 UTILITARIO, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, el mismo le pertenecía a su representada según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Maracay estado Aragua, de fecha 28/03/2005, bajo el Nº 56, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría (de acuerdo a copia certificada cursante en el expediente a los folios 11 al 14, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela);constatándose que en la oportunidad correspondiente, el referido demandado, antes identificado, una vez citado, reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo objeto de litigio, (folios 15 al 16), el cual se encuentra anteriormente descrito, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil venezolano.
En tal sentido, respecto al convenimiento en efectuado en el lapso de contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”
Así, del análisis del documento privado objeto de la pretensión, se constata que se trata de la venta de un vehículo, por lo que resulta imperioso dejar asentado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2022, Exp. 19-0443, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:
“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá ´plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”
Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:
“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”
En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Laraincurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.
Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado donde consta la venta que le hizo la parte actora al demandado del vehículo anteriormente identificado,como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.”
Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debió ser valorada tal prueba como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide.
En este orden, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la reconvención propuesta por el ciudadano WILMER HERRERA HART, parte demandada del juicio en cuestión, la cual produjo la resolución de contrato de opción a compra acordado entre las partes. Respecto a ello se considera pertinente resaltar lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” De igual forma elartículo 1.160 establece “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Teniendo como base lo allí dispuesto, es innegable que el fallo aquí impugnado omitió tomar en consideración en su motivación el articulado supra transcrito, ya que en razón del principio de buena fe y de honestidad que debe regir las relaciones entre las personas naturales, no se puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral a quien sin duda ha dado muestras de su cumplimiento o de querer cumplir su obligación, tal y como ha sido probado en autos en el presente caso mediante la dación en pago de un vehículo automotor como una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato.
En este orden, resulta claro que la decisión impugnada no ha sido producto de una válida aplicación e interpretación del derecho, ya que con el examen de los elementos probatorios existentes como de lo expuesto en el juicio principal, se demuestra que ambas partes acordaron que el ciudadano agraviado realizara un pago en porciones, con abonos parciales al precio de venta pactado. Sobre este punto se hace necesario señalar lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 580 de 30 de marzo de 2007:
“(…) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.” …“ (Resaltado de este Tribunal)
En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigióel demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha 20de Noviembre del 2023, es por lo que esta Juzgadora conforme a los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal, los cuales son acogidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente pretensión y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Laraadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado porel ciudadanoDANIEL ALBERTO CAMACHO ACEVEDO, en su condición de Apoderado de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.,en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadanoDOUGLAS JOSÉ ROJAS GÓMEZ, todosampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito en fecha 20 de Noviembre del 2023, el cual tiene por objeto la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un vehículo con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: 76P-PAE, PLACA ACTUAL: A66EB4P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R35V300869, SERIAL DE CHASIS: 8ZCJC34R35V300869, SERIAL DEL MOTOR: 35V300869, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS CABINA/C3500 UTILITARIO, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, la propiedad del mismo le pertenecía a su representada según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Maracay estado Aragua, de fecha 28/03/2005, bajo el Nº 56, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaría.Corolario a ello, se declara firme la presente decisión. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
MSLP/Migv/mfqa.-
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