REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002982
SOLICITANTE: ZULAY DEL CARMEN VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.267.265.
ABOGADA ASISTENTE: MAGDA ROSA COLMENAREZ ESCALONA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 199.852.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Por distribución de fecha 20/11/2025, este Tribunal recibió escrito libelar y anexo, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
Vista la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VASQUEZ HURTADO antes identificado, en la que arguye que en fecha 11-07-2022 suscribió un documento de forma privada conjuntamente con los ciudadanos José Guillermo Vásquez Hurtado, Alexis José Vásquez Hurtado, Yvan José Vásquez Hurtado, Norma Zaidee Vásquez Hurtado y Yasmina Cecilia Vásquez Hurtado, el cual consiste en una partición de Herencia; pidiendo al Tribunal que sea admitida la solicitud y se ordene la las respectivas citaciones a fin que reconozca el contenido y firma de dicho documento; al respecto, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de las siguientes formas:
1) Por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450.-
2) Por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el artículo 444 eiusdem.-
3) Conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Así, de la revisión del escrito libelar, se observa que la solicitante fundamentan su pretensión únicamente conforme a lo establecido en el artículo 1.364 Código Civil; igualmente piden en su libelo que una vez tramitada la solicitud le sea devuelta con sus resultas; aunado a ello la solicitante no realizo la estimación de la cuantía a los fines de determinar la competencia, según lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 publicada en Gaceta Oficial N° 38.863 de fecha 08/05/2023, por lo que esta juzgadora considera oportuno señalar que el reconocimiento de un documento privado por la vía solicitud no es procedente, por tratarse de un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria, el cual no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo tal pretensión, procurando mediante la presente solicitud darle fe pública a un documento celebrado de manera privada donde se planteó la transmisión de la propiedad de un bien inmueble; De tal suerte que la pretensión traída a estrados no puede prosperar por ser contraria a las disposiciones antes mencionadas. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VASQUEZ HURTADO antes identificada.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.

Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria.

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

Abg. María Isabel Godoy Viloria.