REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO : KN02-X-2025-000013
DEMANDANTE: HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.539
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.719
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC representada por el ciudadano: RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.786.744.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogada MILAGROS JOSEFINA MEDINA inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.488
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 10/07/2025, el tribunal dictó sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar de Secuestro de sobre el inmueble constituido por Local Comercial ubicado en el nivel 1 a la torre B, situado en la calle 26 entre carreras 21 y 22 Local 1B15-1 Parroquia Concepción; Municipio Iribarren del Estado Lara, fijada para el día 22/07/2025 a las nueves 09:00 am, en fecha 15/07/2025 el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.744, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: MILAGROS JOSEFINA MAEDINA inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.488 en la cual realizó oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado, por cuanto el mismo hace oposición ya que alega que la parte actora en su libelo de demanda no especificó de qué manera o de qué forma se configura el riesgo ya que no invoca ningún ordinal establecido en el artículo 585, 588 y 599 de Código de Procedimiento Civil, en fecha 17/07/2025 el ciudadano: RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.744, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: MILAGROS JOSEFINA MAEDINA inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.488 Ratifica la oposición de la Medida Cautelar de Secuestro ya que no la parte actora no justifica la petición que formulo con miras de decretar la Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble ya que no el mismo no cumple con las extremos de ley establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16/07/2025 el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.744, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: MILAGROS JOSEFINA MEDINA inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.488 consigno copia simples de la Sentencia Interlocutoria, en fecha 18/07/2025 la parte demandada presento recusación en el asunto principal KP02-V-2023-0002357.

A fin de decidir la cuestión sometida a conocimiento de esta juzgadora, se hace necesario considerar lo dispuesto en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

En la norma transcrita, el legislador consagró la oposición como la vía ordinaria que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar para impugnar la misma, estableciendo la oportunidad procesal para proponer la oposición, así como la apertura ope legis de una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, ponencia del magistrado Carlos oberto Velez, Expte. Nº 04-0745, estableció lo siguiente:
En atención a los preceptos supra trasladados (Arts. 602 y 603 del código de Procedimiento Civil), resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se obre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla...


Así las cosas, se tiene que la parte demandada, al hacer oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, señaló que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que los hechos invocados por el actor no concuerdan con las causales contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a su decir no fue invocado la norma rectora como lo es el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora señaló que el único fin de la arrendataria DICACELL ELECTRONIC C.A., es quedarse con el inmueble a pesar de haber fenecido la prorroga legal y que por ese motivo se cumple con el extremo de ley, ya que la presunción del buen derecho se configura con el documento de propiedad y la existencia de la relación arrendaticia conforme al contrato y sus especificaciones y con respecto al riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo sostiene que dicho extremo de configura con la mala fe de la demandada sociedad mercantil DICACEL ELECTRONIC C.A.
En ese sentido, es necesario indicar que el solicitante de la medida cautelar, fundamentó el periculum in mora, en el riesgo que se tiene en retrasar o no la decisión cautelar y la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, afirmando el actor que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, el peligro de insatisfacción que no podría ser solventado en la sentencia definitiva y que sobre la base de un interés actual pretende mediante el decreto de esta medida el aseguramiento o garantía de la ejecución del fallo, aunado a ello, en su escrito de solicitud de medida cautelar indicó que quedó también demostrado la mala fe de la demandada DICACELL ELECTRONIC C.A., quien pese a que el actor de buena fe acordó en sede administrativa de mutuo acuerdo otorgarle a la arrendataria el lapso de prorroga legal cumpliendo a cabalidad en el pacto acordado en fecha 09/08/2023, llegado el lapso establecido para la entrega del inmueble el cual estaba previsto para el día 06/02/2025 la arrendataria actuó en forma negativa de cumplir con la entrega del inmueble arrendado, siendo a su decir que el único fin de esta es quedarse con el inmueble arrendado a todas costas (…)
Por otro lado, en relación al fumus binis iuris, alegó en su escrito de solicitud que, la apariencia del buen derecho se desprende de todas las documentales anexas al escrito libelar, comprobándose con dichos instrumentos la legitimidad activa de la parte demandada para sostener el presente juicio, demostrándose a su decir con dichos instrumentos la presunción de verosimilitud o presunción grave del derecho que se reclama lo que en la doctrina se llama fumus bunis iuris (humo del buen derecho).
Y, por último, indicó la parte demandante que como un tercer requisito para que el órgano jurisdiccional acuerde la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado destinado a un local comercial, en las demandas por motivo de desalojo por vencimiento de la prorroga legal se requiere que la referida prorroga se encuentre vencida lo cual a su decir quedó demostrado con el informe del SUNDDE.
Alegó que, como último requisito para el decreto de la medida cautelar solicitada se requiere el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 41 literal I del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo es el agotamiento de la vía administrativa, por lo cual manifestó que demostrado suficientemente los extremos procesales requeridos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y que existiendo base legal para ello la cual se adecua a los hechos constitutivos de la presente demanda por motivo de desalojo por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, es el motivo por el cual requirió que la medida peticionada fuera acordada por este órgano jurisdiccional.
Analizados como han sido los alegatos antes expuestos por las partes intervinientes del presente proceso, procede esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas al mismo, en ese sentido se observa que la parte demandante consignó junto a su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:
- Copias certificadas de escrito libelar donde se observa la petición de la medida cautelar de secuestro solicitada en los términos indicados.
- Copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante HERNAN HUMBERTO VELASQUEZ BARON y la sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A.
- Informe conclusivo emitido por la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE de fecha 09/08/2023.
- Informe conclusivo emitido por la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE de fecha 09/06/2025.
De los medios probatorios aportados al proceso por parte de la parte demandante, los mismos se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Es otro sentido, es de recalcar que la presente incidencia de oposición debe versar sobre los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada en el presente caso. Por ello, con respecto a tal régimen, se hace necesario traer a colación criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-02-2002, Expte. Nº 00-1267, caso Tulio Álvarez, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso es esencial tener claro que el Código de Procedimiento Civil establece dos regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general, previsto en el artículo 585, en el que se exigen determinados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora, concretamente) cuyo significado y alcance la doctrina y jurisprudencia se han encargado de precisar. El otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz.

En ese orden de ideas, dado los alegatos expuestos por las partes esta juzgadora procede a analizar los dos requisitos de la tutela cautelar invocada, vale decir, el FUMUS BONI IURIS (APARIENCIA DE BUEN DERECHO/ VEROSIMILITUD DEL DERECHO) y el PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA), observándose que de las documentales acompañadas a la petición cautelar y los alegatos expuestos por el solicitante la medida solicitada cumple con los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observándose de igual forma el cumplimiento del requisito previsto en el literal L, del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone que:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
L) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.

De manera que, para esta juzgadora carece de fundamento el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada al momento de formular oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado, dado que en autos está suficientemente demostrado el agotamiento de la vía administrativa, así como el cumplimiento de los extremos de Ley previstos el artículo 585 de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada la sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.786.744.
SEGUNDO: Se confirma la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10 de julio del presente año que recayó cobre un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en el nivel 1 a la torre B, situado en la calle 26 entre carreras 21 y 22, Local 1B15-1 Parroquia Concepción; Municipio Iribarren del Estado Lara, manteniéndose sus efectos.
TERCERO: Se condena en costas incidentales a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
La Juez Provisoria

Abg. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
La Secretaria

Abg. WILSENNY MARIN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:30 a.m.-
La Sec.-