REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002121
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FIORELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.328.326
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARGARETH PEÑA DAZA, inscrita en el IPSA bajo el N°301.339
PARTE DEMANDADA: ciudadano CHARLY ALEJANDRO LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.815 en su condición de heredero de los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ Y ADELA VENTURA APONTE DE LOPEZ, quien en vida fuesen venezolanos, casados entre si y titulares de las cedulas de identidad N° V-968.648 Y V-2.543.162-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MILDRED CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°147.262.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (convenimiento).-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia en fecha 14 de Agosto del 2025, mediante libelo de demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado antela URDD CIVIL, presentado por la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.328.326, contra elciudadano CHARLY ALEJANDRO LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.815 en su condición de heredero de los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ Y ADELA VENTURA APONTE DE LOPEZ, quien en vida fuesen venezolanos, casados entre si y titulares de las cedulas de identidad N° V-968.648 Y V-2.543.162, correspondiendo a este despacho su conocimiento.
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
Seguidamente, en fecha 30 de octubre de 2025, fue presentado escrito de contestación por la parte demandada, conviniendo en todas y en cada una de sus partes en la presente demanda y que la misma sea homologada.
El día 05 de noviembre de 2025, este tribunal dejo constancia que la parte demandada presento convenimiento, asimismo se le hizo saber a las partes impartiría la homologación por pronunciamiento por separado.-

II
DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO

Fue presentado el día 30 de octubre de 2025, escrito de contestación al fondo de la demanda mediante el cual el ciudadano CHARLY ALEJANDRO LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.815 en su condición de heredero de los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ Y ADELA VENTURA APONTE DE LOPEZ, quien en vida fuesen venezolanos, casados entre si y titulares de las cedulas de identidad N° V-968.648 Y V-2.543.162-, debidamente asistido por su abogada, donde conviene en la demanda intentada en su contra y expuso:
“…RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA, LAPSO PROBATORIO DE ESTE TRIBUNAL Y RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DE MIS CAUSANTES EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA…”
En cuanto a las formas de autocomposición procesal considera prudente este operador de justicia sentar el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal Civil de la Republica, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, en el expediente Nº AA20-C-2024-000051, donde se sentó lo siguiente:

Ahora bien, vista la doctrina previamente vertida y en observación al caso en particular sometido al conocimiento de esta Sala, es evidente que siendo las propias partes quienes suscribieron el convenimiento, mal pueden considerarse con interés legal para impugnar su homologación. En tal sentido, tenemos, que en el caso que se analiza, puede observarse que el recurso extraordinario de casación fue anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Rafael J, Mujica Noroño y Whill R. Pérez Colmenarez, circunstancia esta que lleva a la Sala a examinar si los referidos ciudadanos tienen legitimación para recurrir en sede casacional.
Hecha la consideración anterior la Sala ha establecido en criterio pacífico y reiterado que la legitimidad que tienen los justiciables para interponer el recurso extraordinario de casación comprende dos aspectos fundamentales, a saber: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976; sentencia N° 373, de fecha 23 de noviembre de 2001, Exp. Nº 2001-121, caso: Lenín José Núñez y Melva Parra de Núñez, contra la sociedad de comercio Fiesta Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA).
En aplicación al criterio anteriormente señalado, la Sala concluye que en el asunto sometido a su conocimiento el primero de los requisitos se cumple, toda vez que los recurrentes en casación fueron parte en la instancia.
Ahora bien, en atención al segundo requisito atinente a que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, el mismo no se cumple, porque al tratarse de un acto de autocomposición procesal como lo es el convenimiento el cual puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aún antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado precepto legal (artículo 263 eiusdem); y siendo que en el caso en especie, el mismo fue presentado y suscrito (convenimiento) de forma personal por la parte demandada asistidos de sus respectivos apoderados judiciales ante el tribunal en el cual se ventiló el asunto, siendo ésta posteriormente impartida la correspondiente homologación por el tribunal de primera instancia, lo que demuestra que el demandado no fue vencido en el juicio, toda vez que en el presente convenimiento, se insiste, dada la voluntad de ambas partes de convenir y que fuere consignado ante el juzgado de primera instancia -se reitera- para su correspondiente homologación y así otorgarle el carácter de cosa juzgada, hecho este que evidencia la falta de legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este medio recursivo extraordinario. Así se declara.
En consecuencia no existe agravio para las partes en el proceso, vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, tal y como ocurrió en el presente caso, como lo es el convenimiento, el cual se equipará a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, ello conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Así se decide. (Cfr. fallo N° RC 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-826, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez, contra Humberto de Pablos Martínez y otro; ratificado en sentencias Nros. RC-216, de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826; RC-229, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260; FOR-225, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-784).
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, en el presente caso, es evidente la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, como consecuencia de ello, debe ser revocado el auto de fecha 10 de enero de 2024 (folio 348 de la IV pieza del expediente), mediante la cual la alzada admitió el referido medio recursivo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

Plasmado como han sido el convenimiento expreso formulado por los demandados corresponde a este Jurisdiscente emitir pronunciamiento en cuanto la pretensión traída a estrados:
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La pretensión incoada en el presente asunto por la parte actora, es el cumplimiento de contrato privado suscrito en fecha 08 de Febrero de 2017, entre los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ Y ADELA VENTURA APONTE DE LOPEZ, quien en vida fuesen venezolanos, casados entre si y titulares de las cedulas de identidad N° V-968.648 Y V-2.543.162 y la demandante ciudadana FIORELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.328.326, en ese sentido se hace necesario señalar el contenido artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
En cuanto al convenimiento, el código de procedimiento civil venezolano en su artículo 263 establece lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”(Resaltado del Tribunal).-

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, Exp. N° AA20-C-2016-000027 dispuso y se transcribe:

“…deben tenerse presente una serie de principios generales que rigen en materia de contrato, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante del contrato, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.” (Negrillas propias)

Asimismo, la misma Sala en sentencia de fecha 03 de agosto de 2023 Exp. AA20-C-2020-000043 dispuso y se transcribe:
“…Artículo 1.160 del Código Civil: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley….
…Artículo 1.271 del Código Civil: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
La norma antes transcrita se refiere a la ejecución de buena fe de los contratos el cual se traduce en un deber de cooperación y lealtad, configurando así un principio de derecho. La buena fe en ese sentido es la que generalmente presenta relevancia en el ámbito de la relación obligatoria, toda vez que las partes -acreedor y deudor- que la integran han de adecuar su conducta a un deber de lealtad, cooperación y transparencia.
En cuanto a la norma establecida en artículo 1.271 del Código Civil, se refiere a la inejecución o al retardo en la ejecución del contrato así como el pago de los daños y perjuicios provenientes de tal omisión.
En el presente caso, luego del obligatorio estudio realizado sobre la sentencia recurrida antes transcrita, observa la Sala que contrariamente a lo establecido por el recurrente en su denuncia, efectivamente la jueza ad quem aplicó, el artículo 1.160 del Código Civil venezolano, en el sentido que estableció en su motiva, que el dicho dispositivo legal rige las obligaciones contractuales, la actuación de buena fe de los contratantes así como todo lo concerniente al sistema de responsabilidad y consecuencias que de él se derivan, así como que la buena fe debe ser tomada como principio orientador fundamental en el cumplimiento de los contratos.
(…omissis…)
…Ahora bien, en relación con la aplicación del artículo 1.271 del Código Civil es de señalar, que en la sentencia recurrida se condena a la parte demandada a la devolución de la cantidad de dinero dada en arras establecida en el contrato objeto del presente juicio por el incumplimiento de la parte actora y que de dicha cantidad deduzca lo concerniente por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada al no cumplir en el tiempo estipulado con la protocolización del documento definitivo de compraventa tal como se estableció en el ya mencionado contrato.
En este sentido, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo o voluntario del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surgiendo la responsabilidad civil contractual siendo determinante para su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, por lo que en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o pérdida de patrimonio material o moral del acreedor no habrá responsabilidad”
(…omissis…)
En este sentido esta Sala observa, que el artículo 1.271 del Código Civil, en su última parte dispone, que en caso de contravención de las obligaciones que se estipulan en el contrato, bien sea por la inejecución de la obligación, como por el retardo en la ejecución, surge la obligación sustitutiva de pagar daños y perjuicios a menos que la parte justifique ese incumplimiento, en una causa extraña no imputable a ella. (Negrillas y resaltado del Tribunal)

En sentencia N° 00176 del 23 de abril de 2025, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la SCC estableció que: “…el criterio sobre los contratos de opción de compraventa referente a que puedan calificarse como una venta pura y simple, ha sido dinámico (…)” e hizo un recuento histórico de las variaciones que ha tenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre esta figura jurídica, para finalmente resaltar el actual criterio establecido por la Sala Constitucional, en los términos siguientes:

“…Por su parte la Sala Constitucional (…) el 20 de julio de 2015, (…) estableció que ‘…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito…”

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el contrato entre las partes es de carácter bilateral, pues cada una tiene una obligación interdependiente por consiguiente, es menester determinar cuál es la naturaleza jurídica del mismo y si vincula a las partes en el presente asunto, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que se encuadra en el supuesto del artículo 1.134 del Código Civil, que señala: “…El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…”. Y se enmarca perfectamente, en un contrato de promesa bilateral, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 878, Expediente Nro. 14-0662, Caso: Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A., de fecha 20/07/2.015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Establecido el carácter sinalagmático del contrato, los requisitos de procedencia para toda reclamación del cumplimiento de contrato se encuentran dispuestos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.

IV
RATIO DECIDENCI
Así, este Juzgador debe analizar si en caso de autos, se cumplen con los supuestos de procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato para verificar lo alegado en el libelo de la demanda y convenido en los escritos de contestación a la demanda, en cuanto al primer requisito que se trata de un contrato bilateral; se advierte que efectivamente, el caso bajo análisis se refiere a la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, de conformidad con los medios probatorios promovidos por la parte demandante en su libelo tal como consta en el folios del 08 al 10 del presente asunto, referente al Contrato Privado convenido entrela ciudadana FIORELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.328.326, contra elciudadano CHARLY ALEJANDRO LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.815 en su condición de heredero de los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ Y ADELA VENTURA APONTE DE LOPEZ, quien en vida fuesen venezolanos, casados entre si y titulares de las cedulas de identidad N° V-968.648 Y V-2.543.162,, sobre un inmueble ubicado en el callejón Jose Luis Rodriguez, con acceso por la carrera 4 entre calles 3 y 4, Casa S/N, Zona Industrial I, sector el Recreo, Parroquia Union del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento inscrito bajo el N° 2016.514, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.3887 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, dejando asentado así el consentimiento de las partes y a ello es oportuno citar al insigne estudioso del Derecho Mauricio Ferrara el cual dispone que: “Los contratos, según nuestro Código Civil, son principalmente consensuales. Esto es, para que el contrato nazca se requiere sólo la voluntad de las partes, y nada más…”, así las cosas, evidencia quien aquí decide que en el instrumento fundamental (f.08 al 10) de la pretensión aquí incoada por la parte actora, se trata de un contrato bilateral, configurándose así el requisito sine qua non in comento. Así se establece.
Con relación al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.
Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Seguidamente, corresponde al este operador de justicia comprobar indubitablemente que exista incumplimiento de las obligaciones contraídas, se desprende de las actas procesales del presente juicio que del documento fundamental de la presente pretensión el cual en sus cláusulas contractuales establece primigeniamente las obligaciones contraídas por las contratantes destacando la obligación contraída por los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ Y ADELA VENTURA APONTE DE LOPEZ, quien en vida fuesen venezolanos, casados entre si y titulares de las cedulas de identidad N° V-968.648 Y V-2.543.162,verificándose del contrato de compraventa la existencia de obligaciones sin cumplir relativas a la tradición legal del bien inmueble, situaciones que hoy en día reclaman judicialmente alciudadano CHARLY ALEJANDRO LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.815 en su condición de heredero.
En relación al contenido de las cláusulas contractuales antes transcritas se desprende que los causantes se obligaron al saneamiento de Ley así como a la entrega de la documentación necesaria para para la protocolización definitiva del documento privado de compra venta suscrito en fecha 08 de febrero de 2017, siendo manifestado el incumplimiento contractual por parte de los causantes producto del fallecimiento de estos, acudiendo así a estrados la demandante con la finalidad de obtener por vía jurisdiccional el cumplimiento del contrato debidamente suscrito, exigiendo en el caso de autos al heredero debidamente acreditado cumpla con el contrato suscrito por sus causantes. Verificando este Tribunal que los hechos plasmados por el demandante fueron subsumidos por el demandado en su escrito de contestación de la demanda,por lo que no considera necesario entrar en un proceso de confrontación o valoración probatoria al existir convenimiento expreso por parte del demandado en los hechos controvertidos plasmados en el libelo de la demanda, manifestando expresamente su intención de reconocer las obligaciones contraídas en vida por sus causantes.
Así, conforme a lo esbozado con anterioridad relativo a las consideraciones normativas doctrinarias y jurisprudenciales este Tribunal verifica que los causantes del demandado incumplieton con las obligaciones contractuales asumidas relativas al otorgamiento del documento definitivo ante el registro respectivo, lo que genera la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.328.326, esto aunado al convenimiento efectuado. Y Así, se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA, el convenimiento efectuado por la parte demandada y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.328.326, contra el ciudadano CHARLY ALEJANDRO LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.815 en su condición de heredero de los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ Y ADELA VENTURA APONTE DE LOPEZ (†), quien en vida fuesen venezolanos, casados entre si y titulares de las cedulas de identidad N° V-968.648 Y V-2.543.162,celebrado sobre un inmueble ubicado en el callejón Jose Luis Rodriguez, con acceso por la carrera 4 entre calles 3 y 4, Casa S/N, Zona Industrial I, sector el Recreo, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
SEGUNDO: la presente decisión se tendrá como TÍTULO TRASLATIVO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE a tenor de lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En razón del convenimiento formulado por los demandados no hay especial condenatoria en costas y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil téngase el presente pronunciamiento en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como lo establece la jurisprudencia patria de fecha 21 de febrero de 2025, en el expediente Nº AA20-C-2024-000051, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia.-
CUARTO:Se deja constancia que la presente decisión fue publicadadentro del lapso de Ley.-
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Publíquese en el Portal Web www.lara.tsj.gov.ve.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-

EL JUEZ,





ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ





EL SECRETARIO,




ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL





















Jalvarado/Lcr/SA