REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Noviembre dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002168
PARTE DEMANDANTE: abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.201.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° Nº 63.072.
PARTE DEMANDADA:ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.600.054, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALMARINA FERRER GUERRERO Y CESAR ALBERTO CALDERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 108.637 y 143.952, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION.-
I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la transacción presentada por las partes intervinientes de fecha 04 de Noviembre del año 2025; a los fines de dar por terminada la controversia existente entre ellos en presente procedimiento, donde de común acuerdo establecieron, mutuas y reciprocas concesiones, celebrando así una Transacción Judicial, en base a los artículos 1.713 del código civil y 255, 256 del código de procedimiento civil, transacción la cual se plasmó de la siguiente manera:
“…PRIMERA "EL DEMANDADO", a fines de dar por terminada la presente causa. ofrece pagar a "EL DEMANDANTE la cantidad de Mil Dólares Americanos ( USD. 1.000,00), en el dia de hoy 04-11-2025 tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) del dia, los cuales cancelară de la siguiente manera La cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Dos Bolivares (BS. 44.792,00), equivalentes a Doscientos Dólares Americanos (USD 200,00) En este acto bajo la modalidad de pago movil por transferencia al teléfono 0414-5272747, Cedula de Identidad V. 10 201 434, de la entidad bancaria del Banco Provincial (0108), y el saldo. restante de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD.800,00) serán cancelados por el "EL DEMANDADO" el dia 02-Diciembre del año 2025 (USD 200,00), el dia 17 de Diciembre del 2025 (USD 200,00), el dia 17 de Enero del año 2026 (USD 200,00), y el dia 17 de Febrero del año 2026 (USD 200,00), todos a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del dia SEGUNDO Es entendido que, si el demandado no diere cumplimiento a la cancelación de las sumas acordadas anteriormente, podrá el demandante solicitar la ejecución forzosa en la presente causa TERCERO, Ambas partes expresamente declaran que, salvo las prestaciones antes acordadas, nada quedan a deberse, ni por Indemnización de darños de cualquier naturaleza, ni por costas o costos procesales y por ningún otro concepto Finalmente, se otorgan finiquito reciproco y "LAS PARTES™ piden al Tribunal que homologue la presente transacción pasándola por la autoridad de la cosa juzgada, dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento definitivo por parte de EL DEMANDANDADO Finalmente pedimos del Tribunal nos acuerde expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue, una (1) para cada uno de nosotros Justicia, en Barquisimeto en la fecha de su presentación….”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la representación de las partes se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, esto al haber suscrito por un lado la demandante actuando en nombre propio y por la parte demandada suscribió la transacción asistido de abogado, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho la HOMOLOGACION del acto bilateral de autocomposición procesal. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.201.434, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.072, contra el ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.600.054,Asimismo dada la naturaleza del fallo, este Tribunal declara definitivamente firme la referida homologación.
En consecuencia se ordenara dar por terminado y la remisión al archivo judicial una vez conste en las actas procesales el cumplimiento de lo establecido en la transacción judicial celebrada, asimismo en razón del convenimiento se levanta la medida de embargo preventivo decretada y se ordena dar por terminada la incidencia cautelar.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre dos mil veinticinco 215º y 166º.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/SA.
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