REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-004480
SOLICITANTE: ciudadano HECTOR DAVID HENRIQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.550.287.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogada LILIANA GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 177.101, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) En Materia Civil Del Estado Lara.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva (dentro de lapso).-

I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano HECTOR DAVID HENRIQUEZ MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada LILIANA GUERRERO, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) En Materia Civil Del Estado Lara, plenamente identificados, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de fecha 03/04/1964, signado con el Nº 1581 del año 1964, llevados por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto se indicó el nombre de su madre: AZALIA, siendo lo correcto “ASALIA”
Por auto de fecha 13 de octubre del año 2025, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al fiscal del ministerio público,
En fecha 21 de octubre del 2025, fue consignada por el alguacil tal como consta en el folio 15 del expediente, debidamente recibida y firmada por el fiscal del ministerio público en materia de familia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada, y por cuanto se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas traídas a los autos, tales como copia certificada de las partidas de nacimientos del solicitante y de la ciudadana ASALIA DEL CARMEN MARTINEZ DE HENRIQUEZ, asimismo copias de cedulas de ambas partes, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y como documentos administrativos, de los cuales se desprende que el nombre de la ciudadana aparece como AZALIA, siendo lo correcto “ASALIA”, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente, como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que se ordena su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, garantizándose así la tutela judicial efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna razón por la cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento signado con el Nº 1581, del año 1964, llevados a ese despacho, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde fue transcrito el nombre de la madre como AZALIA, lo correcto es: “ASALIA”. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° y 166°.-

El Juez Provisorio,




Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel





Jalvarado/Lcr/Drv.-