REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2024-003279
En virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 09 de junio de 2023, según oficio No. TSJ/CJ/OFI/2358, y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomando posesión del cargo en fecha 05 de octubre de 2023, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien vista la diligencia, suscrita por la ciudadana JOSEFA GREGORIA RIVERO ROSAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-12.449.865, debidamente asistida por el abogado CESAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°136.031, mediante el cual solicita al Tribunal la corrección de la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre del 2016, por cuanto por error involuntario fue indicado en la dispositiva en acta No. 24 de los libros de matrimonio del año 2000, siendo lo correcto en acta No. 324 de los libros de matrimonio del año 2000.
Ahora bien, por lo que acogiendo el criterio expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2000, en la que se estableció que con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las facultades de dirección que el juez tiene dentro del proceso, pueden enmendarse errores de mera naturaleza formal que no alteran en modo alguno el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza,
En ese sentido, se necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En consecuencia este Tribunal procede a corregir el error material cometido en la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre del 2016, en la cual aparece acta No. 24 de los libros de matrimonio del año 2000, siendo lo correcto acta No. 324 de los libros de matrimonio del año 2000, debiendo tenerse la presente corrección como parte integrante de la solitud de Divorcio 185-A, mediante el cual este Tribunal dictó sentencia definitiva a la solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CASTILLO BARRETO Y JOSEFA GREGORIA RIVERO ROSAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.410.553 y V-12.449.865, respectivamente, quedando así salvado el error material antes señalado. Asimismo este tribunal a los fines de brindar seguridad jurídica a la partes y amparándose a la tutela judicial efectiva, procede a revocar los oficios 0704 y 0705 del año 2024, dirigidos al registro principal del estado Lara y al registro civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la misma presenta un error involuntario en el año de la celebración de matrimonio antes descrito. Todo ello a lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/Lcr/Alv.-
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