REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KN04-V-2022-000014
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.496, y EMERSON LEONIDAS MEDINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.264.420.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIO NICOLAS BRICEÑO y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.823 y 113.878, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.441.332.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada REBECA CARUCI GENTILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por los abogados MARIO NICOLAS BRICEÑO y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO y EMERSON LEONIDAS MEDINA BRACHO, contra la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, todos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la compulsa de citación correspondiente de conformidad con el procedimiento oral y las reglas del juicio breve aplicables.
Consta en autos diligencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la referida compulsa de citación.
Cursa en actas diligencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, en la cual deja constancia de las gestiones practicadas a los fines de lograr la citación personal de la demandada, y de la negativa de esta última a identificarse y firmar el recibo de la compulsa. En vista de ello, y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario Titular de este Tribunal, por diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en el domicilio de la demandada, quedando así notificada a derecho.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), compareció ante la Secretaría de este Tribunal la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, quien debidamente asistida, otorgó poder apud acta a la abogada REBECA CARUCI GENTILE para que la represente en la presente causa.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual opuso, en primer término, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de cualidad del actor y a la ilegitimidad de la representación de sus apoderados. Seguidamente, procedió a contestar el fondo de la controversia, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo, y oponiendo la defensa de inexistencia de la relación arrendaticia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado resolvió la incidencia, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y ordenando la continuación de la causa.
Trabada la litis, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con la asistencia de las representaciones judiciales de ambas partes. En dicho acto, se fijaron los hechos no controvertidos y aquellos que quedaron como objeto del debate probatorio, estableciéndose así los límites de la controversia y abriéndose el lapso para la promoción de pruebas.
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admitió las pruebas promovidas que consideró legales y pertinentes, y fijó el lapso para su evacuación.
Durante la fase de evacuación probatoria, se libraron los oficios correspondientes y se practicó una Inspección Judicial en la sede del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), con la únicamente de la parte promovente, levantándose el acta respectiva que fue agregada a los autos y forma parte del acervo probatorio.
En fecha 01 de agosto de 2025, este despacho dejo expresa constancia de la respuesta parcial de la representación fiscal al oficio N°357/2025, ordenando librar nuevo oficio requiriendo la respuesta integra de lo solicitado, seguidamente el dia 08 de mismo mes y año, se verifico el iter procesal de la causa, con especial atención a la evacuación de los medios probatorios debidamente admitidos, constatándose que no constaban en autos la evacuación de la prueba de informes ya detallada y la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la demanda abogada Rebeca Caruci, motivo por el cual se consideró necesario establecer un lapso perentorio de quince días de despacho para la evacuación de los medios probatorios faltantes, advirtiendo a los justiciables que fenecido tal lapso la causa continuaría su curso, esto ante la falta de interés procesal de los promoventes en la evacuación de los mencionados medios probatorios.
Seguidamente procedió la referida abogada Rebeca Caruci, a requerir a este Tribunal la revocatoria de la actuación antes mencionada donde se le exhorto a evacuar el medio probatorio por ella promovido siendo negado por actuación de fecha 12/08/2025, donde fue apercibida la profesional del derecho a enmarcar sus actuaciones en el marco legal aplicable.
Concluida la sustanciación de la causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). A dicho acto comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron oralmente sus argumentos, conclusiones y defensas sobre el mérito de la causa. Concluido el debate, la causa fue declarada "vista", entrando en el lapso para dictar sentencia definitiva. Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

SINTESIS DE LA LITIS
Trabada la controversia en los términos en que ha quedado expuesta la relación procesal, este Tribunal procede a sintetizar los alegatos que definen el thema decidendum de la presente causa, a los fines de delimitar el marco de su pronunciamiento.

Alegatos de la Parte Demandante

La representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión de desalojo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega que sus representados son propietarios de un inmueble del cual forma parte el local comercial objeto de la litis. Sostiene la existencia de una relación arrendaticia verbal que data del año 2009, la cual fue asumida por sus poderdantes tras el fallecimiento de su causante. Aduce que, tras varios acuerdos verbales, el canon de arrendamiento quedó fijado a partir de octubre de 2018 en la cantidad de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) mensuales. Arguye que la arrendataria ha incumplido de manera contumaz con su principal obligación de pago, encontrándose en estado de insolvencia desde el mes de octubre de 2018, acumulando una deuda de cuarenta y nueve (49) cánones de arrendamiento para la fecha de interposición de la demanda. Funda su pretensión en la causal de desalojo prevista en el literal "a" del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos de la Parte Demandada

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, basando su defensa y excepciones en los siguientes argumentos:
Niega pura y simplemente la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la parte actora y, en consecuencia, niega el supuesto acuerdo sobre un canon de arrendamiento y el estado de insolvencia que se le imputa. Opone la defensa perentoria de falta de cualidad activa (legitimatio ad causam) de los demandantes, argumentando que estos no son los propietarios del inmueble, para lo cual hace referencia a un juicio de reivindicación previo que les fue adverso y a la supuesta naturaleza de terreno ejido del suelo sobre el cual se levantan las bienhechurías. En contraposición a la tesis del arrendamiento, y como fundamento de su defensa, sostiene ser la propietaria de las bienhechurías que constituyen el local comercial, para lo cual invoca un Título Supletorio tramitado a su favor. En definitiva, solicita que la demanda sea declarada sin lugar en todas sus partes, con la correspondiente condenatoria en costas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Habiéndose establecido los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, este Juzgador, como director del proceso, procede a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de conformidad con los principios de la sana crítica, las máximas de experiencia y las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.