REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO: KP02-S-2025-004665
SOLICITANTES:ciudadanos KARIMAR EMPERATRIZ MARSILI RAMOS y JOSE DE JESUS DUGARTE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-17.069.941 y V-18.798.576, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:Abogada MARISELA AMARO, inscrita en el IPSA bajo el N°240.629.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2025 por los Abogada MARISELA AMARO, antes identificada, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentó la apoderada en su escrito que sus representados, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elias, del Estado Bolivariano de Merida, según consta en Acta N° 113, Folio 113 de los libros de matrimonios del año 2016; que establecieron su domicilio conyugal en el Sector 1, calle 2, Casa N°3, Urbanización Colinas de San Lorenzo, Parroquia Unión de esta ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial NO procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

Que desde el día 24 de noviembre del año 2019, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de octubre de 2025, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 10 de noviembre del año en curso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 31 de octubre de 2025, fue notificado al Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 13 de noviembre del mismo año.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha31 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elias, del Estado Bolivariano de Merida,según consta en Acta N° 113, Folio 113 de los libros de matrimonios del año 2016; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por laAbogada en ejercicio MARISELA AMARO, inscrita en el IPSA bajo el N°240.629, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos KARIMAR EMPERATRIZ MARSILI RAMOS y JOSE DE JESUS DUGARTE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-17.069.941 y V-18.798.576, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha31 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elias, del Estado Bolivariano de Merida,según consta en Acta N° 113, Folio 113 de los libros de matrimonios del año 2016
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticinco Años 215º y 166º.
EL JUEZ,



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO ACC,


ABG. SAIR ALVAREZ LAMEDA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO ACC,


ABG. SAIR ALVAREZ LAMEDA
Jalvarado