REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Noviembre dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001714
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YUALNI MARIA CASTELLANOS MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°.V-16.795.173
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ILDEMARO GARCIA FREITEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°293.971
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA 37, C.A, inscrita bajo el número de registro de información fiscal (RIF) J-501500479, y GROUP MOTOR BIKES IMPORTS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el N° 22, tomo 32-A representadas ambas por el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-11.593.038
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE MARTINEZ GOMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.570.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION.-

I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la transacción presentada por las partes intervinientes en la audiencia preliminar de fecha 29 de Octubre del año 2025; a los fines de dar por terminada la controversia existente entre ellos en presente procedimiento, donde de común acuerdo establecieron, mutuas y reciprocas concesiones, celebrando así una Transacción Judicial, en base a los artículos 1.713 del código civil y 255, 256 del código de procedimiento civil, transacción la cual se plasmó de la siguiente manera:

“…la parte demandada expone solicito al tribunal mediante los medios de resolución de conflictos, y proponemos a la parte demandante nos otorgue un lapso de un año calendario contados a partir del 01 de julio de 2025 hasta el 01 de julio de 2026, para desocupar y entregar el local comercial objeto de la presente demanda libre de personas y cosas. Es todo”, seguidamente la parte demandante expone “ En este estado, manifestamos al tribunal que aceptamos la propuesta de la parte demandada pero que a su vez cancele los pagos de los canones de arrendamientos vencidos a la tasa de hoy reflejada por el banco central de venezuela al momento del pago de los referidos canones; facilitando el número de cuenta corriente bancaria del banco venezuela N° 0102-0112-87-0000224394, perteneciente a la ciudadana YUALNI MARIA CASTELLANOS MALDONADO, antes identificada, y/o pago móvil del banco de Venezuela, teléfono: 0412-550-1084, CI: 16.795.173, para los pagos de los canones, a su vez que la parte demanda cancele el 30% del recibo del servicio eléctrico y que también pague lo adeudado por el en dicho concepto”, seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada y expone: “ Aceptamos la propuesta realizada por la parte demandante, se le cancelara los pagos cancelados y las deudas del servicio eléctrico para el dia de mañana 30 de octubre de 2025, según lo reflejado por la tasa del banco central de Venezuela del referido dia y el ajuste debido de los canones cancelados y consignados en la solicitud de consignación arrendaticia KP02-S-2025-003452, solicitando al tribunal se libre oficio para el retiro de los fondos por parte de la parte demandante y que se cierre la solicitud de consignación de canones de arrendamiento, Es todo.”
… ”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-

De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la representación de las partes se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, esto al haber suscrito por un lado la demandante y su apoderado judicial y por la parte demandada suscribió la transacción el representante de ambas sociedades mercantiles y su apoderado judicial, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho la HOMOLOGACION del acto bilateral de autocomposición procesal. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, suscrito por la ciudadana YUALNI MARIA CASTELLANOS MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°.V-16.795.173, asistida por el Abogado ILDEMARO GARCIA FREITEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°293.971, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA 37, C.A, inscrita bajo el número de registro de información fiscal (RIF) J-501500479, y GROUP MOTOR BIKES IMPORTS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el N° 22, tomo 32-A, con registro de información fiscal (RIF) J-50040067-5, representadas ambas por el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-11.593.038, Asimismo dada la naturaleza del fallo, este Tribunal declara definitivamente firme la referida homologación.
En consecuencia se ordenara dar por terminado y la remisión al archivo judicial una vez conste en las actas procesales el cumplimiento de lo establecido en la transacción judicial celebrada.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre dos mil veinticinco 215º y 166º.
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel












Jalvarado/LCR/sal-