REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002803

PARTE DEMANDANTE: ROSYEL MERCEDES RODRIGUEZ DUIN y ROSBELY DESSIRE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.854.548 y 18.737.590 respectivamente, con números telefónicos 0412-6460635 y 0412-9371312 y dirección de correos electrónicos rosyelrodriguezduin@gmail.com y rosbely.dessire@gmail.com, de este domicilio.-

ABOGADA DE LAS PARTES DEMANDANTES:



PARTE DEMANDA: YOHANA PASTORA DÍAZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.792, con número telefónico 0424-5715693 y correo electrónico yohadiaz0679@gmail.com,.-

KEILA PASTORA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.344.060, con número telefónico +57 3159491218 y 0422-6327946 con dirección de correo electrónico keilaparrieta@gmail.com y de este domicilio.-

ABOGADA DE LA DEMANDADA:
ANA KARINA COLMENAREZ SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.589.-

MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre del año 2025, instaurada por las ciudadanas ROSYEL MERCEDES RODRIGUEZ DUIN y ROSBELY DESSIRE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.854.548 y 18.737.590 respectivamente, debidamente asistidas en este acto por la abogada en ejercicio YOHANA PASTORA DÍAZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.792, contra la ciudadana KEILA PASTORA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.344.060, (Fs. 01 al 03). Acompaño como medios probatorios, 1.- En original Marcado con la letra “A”, Documento Privado a reconocer, celebrado entre la ciudadana KEILA PASTORA ARRIETA y las ciudadanas ROSYEL MERCEDES RODRIGUEZ DUIN y ROSBELY DESSIRE RODRIGUEZ, plenamente identificadas, (Fs. 04 y 05). 2.- En copias simples cédulas de identidad de las ciudadanas KEILA PASTORA ARRIETA, ROSYEL MERCEDES RODRIGUEZ DUIN y ROSBELY DESSIRE RODRIGUEZ, anteriormente identificadas y de los ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRIGUEZ RAMÍREZ y LESTER MANUEL PÉREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.239.770 y V-14.627.431 respectivamente, (Fs. 06), 3.- Copias simples de los billetes en moneda extranjera, con nominación de cien (100) Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.D), (Fs. 07 al 10), 4.- En original TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO a favor de la ciudadana KEILA PASTORA ARRIETA antes identificada emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito, de fecha veintidós (22) de enero de 1993, (Fs.11 al 17).-

.-En fecha once (11) de noviembre del 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.21 y 22).-
.-En fecha doce (12) de noviembre del 2025, se constancia ante la secretaria que se recibió Poder Apud Acta otorgado a la abogada YOHANA PASTORA DÍAZ RODRIGUEZ, por las ciudadanas ROSYEL MERCEDES RODRIGUEZ DUIN y ROSBELY DESSIRE RODRIGUEZ ut supra identificadas para que las represente como su apoderada judicial en la presente demanda. (Fs.23).-
.-En fecha veinte (20) de noviembre del 2025, se recibió diligencia y se acordó librar boletas de citación a la demandada, la ciudadana KEILA PASTORA ARRIETA ut supra identificada, (Fs.24 al 26).-
.-En fecha veinte (20) de noviembre del 2025, se recibe escrito por parte de la ciudadana KEILA PASTORA ARRIETA anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANA KARINA COLMENAREZ SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.589, ut supra identificada, donde procede a darse por citada, reconoce el contenido de dicho instrumento privado y renuncia a los lapsos procesales, (Fs.27).-

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron las accionantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…En fecha 29 de octubre de 2025, adquirimos un inmueble constituido de unas bienhechurías a través de un Contrato de Compra venta privado, construidas sobre un terreno de naturaleza ejido, que mide Nueve punto Sesenta Metros de Frente, por Treinta y Tres Metros de fondo (9.60 M. de frente por 33.00 M. de fondo), ubicado en el Barrio 5 de Julio, Sector T, calle 7, No. 6-32, de esta Ciudad, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: terrenos ocupados por Uvencia Tarazona; SUR: terrenos ocupados por Pedro Herrera; ESTE: terrenos ocupados por Daysi Bravo y OESTE: Calle 7 que es su frente. Las bienhechurías consisten en bases de concreto y cercas de alambres de púa y estantillos de madera. Tal negociación fue efectuada por nosotros y la ciudadana KEILA PASTORA ARRIETA, up supra identificada de manera directa. Es importante destacar, que sobre el referido inmueble no pesa gravamen, ni medida cautelar de ninguna naturaleza. Y esta negociación fue realizada de manera libre, voluntaria y sin que medie apremio, coacción, engaño o violencia de ninguna naturaleza. Anexo documento objeto de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privada marcado con la letra "A"
Ahora bien, ciudadano Juez, el inmueble que hemos adquirido por contrato de compra venta privada le perteneció a la ciudadana KEILA PASTORA ARRIETA, venezolana, civilmente hábil en derecho, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.344.060, según se evidencia en Titulo Supletorio de Dominio emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, de fecha 22 de enero de 1993, es por ello, que le solicitamos que se cite a la demandada para que confirme la veracidad ante este Tribunal de que son sus huellas dactilares y es su firma las que se encuentran asentadas en el documento de compra venta privada que en su debida oportunidad firmamos y que es cierto su contenido.
Ciudadano Juez por razones de Ley, y a los efectos de registrar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente, acudimos ante su competente autoridad a los fines de que sea reconocido el Contenido y Firma de Documento Privado, que fue firmado por la vendedora con sus huellas dactilares y en presencia de dos testigos, para que dentro de la legalidad el instrumento objeto del presente asunto tenga fuerza jurídica de Documento Público y tenga efecto frente a terceras personas…”




III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

1.- En original Marcado con la letra “A”, documento privado a reconocer, celebrado entre la ciudadana KEILA PASTORA ARRIETA y las ciudadanas ROSYEL MERCEDES RODRIGUEZ DUIN y ROSBELY DESSIRE RODRIGUEZ, plenamente identificadas, (Fs. 04 y 05).-
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- En copias simples cédulas de identidad de las ciudadanas KEILA PASTORA ARRIETA y las ciudadanas ROSYEL MERCEDES RODRIGUEZ DUIN y ROSBELY DESSIRE RODRIGUEZ, anteriormente identificadas y de los ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRIGUEZ RAMÍREZ y LESTER MANUEL PÉREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.239.770 y V-14.627.431 respectivamente, (Fs. 06).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos.

3.- Copias simples de los billetes en moneda extranjera, con nominación de cien (100) Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.D), (Fs. 07 al 10).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., de conformidad con la sentencia Nº. 308 de fecha ocho (08) de mayo de 2018, emanado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de justicia.-Así se decide.-

4.- En original TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO a favor de la ciudadana KEILA PASTORA ARRIETA antes identificada emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito, de fecha veintidós (22) de enero de 1993, (Fs.11 al 17).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público y no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., del mismo se desprende la titularidad que poseía la ciudadana KEILA PASTORA ARRIETA antes identificado, sobre dicho inmueble.-Así se decide.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…En fecha 29 de octubre de 2025, adquirimos un inmueble constituido de unas bienhechurías a través de un Contrato de Compra venta privado, construidas sobre un terreno de naturaleza ejido, que mide Nueve punto Sesenta Metros de Frente, por Treinta y Tres Metros de fondo (9.60 M. de frente por 33.00 M. de fondo), ubicado en el Barrio 5 de Julio, Sector T, calle 7, No. 6-32, de esta Ciudad, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: terrenos ocupados por Uvencia Tarazona; SUR: terrenos ocupados por Pedro Herrera; ESTE: terrenos ocupados por Daysi Bravo y OESTE: Calle 7 que es su frente. Las bienhechurías consisten en bases de concreto y cercas de alambres de púa y estantillos de madera. Tal negociación fue efectuada por nosotros y la ciudadana KEILA PASTORA ARRIETA, up supra identificada de manera directa. Es importante destacar, que sobre el referido inmueble no pesa gravamen, ni medida cautelar de ninguna naturaleza. Y esta negociación fue realizada de manera libre, voluntaria y sin que medie apremio, coacción, engaño o violencia de ninguna naturaleza. Anexo documento objeto de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privada marcado con la letra "A"
Ahora bien, ciudadano Juez, el inmueble que hemos adquirido por contrato de compra venta privada le perteneció a la ciudadana KEILA PASTORA ARRIETA, venezolana, civilmente hábil en derecho, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.344.060, según se evidencia en Titulo Supletorio de Dominio emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, de fecha 22 de enero de 1993, es por ello, que le solicitamos que se cite a la demandada para que confirme la veracidad ante este Tribunal de que son sus huellas dactilares y es su firma las que se encuentran asentadas en el documento de compra venta privada que en su debida oportunidad firmamos y que es cierto su contenido.
Ciudadano Juez por razones de Ley, y a los efectos de registrar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente, acudimos ante su competente autoridad a los fines de que sea reconocido el Contenido y Firma de Documento Privado, que fue firmado por la vendedora con sus huellas dactilares y en presencia de dos testigos, para que dentro de la legalidad el instrumento objeto del presente asunto tenga fuerza jurídica de Documento Público y tenga efecto frente a terceras personas…”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:

“…Yo KEILA PASTORA ARRIETA, venezolana, civilmente hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-7.344.060, correo electrónico Keilaparrieta@gmail.com números telefónicos +57599491215,04226327945, domiciliada en la calle 60 con 61, callejón 19, numero de la casa 60-37, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA AARINA COLMENAREZ SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.296.645, e inscrita en el I.P. S.A bajo el número 226.589, con domicilio procesal en la calle 24. Entre carreras 17 y 18, edificio Centro Profesional Bolívar, Piso 3, Oficina 19, en Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, Acudo ante su competente autoridad para informar lo siguiente:

Por medio del presente escrito me doy por citada en la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, doy por reproducido y cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda, con respecto a si es cierto que le vendí un inmueble a las demandantes tal como consta en Anexo marcado con la letra “A”. Ciudadano Juez, es cierto que la mencionada Compra Venta privada es legítima, y fue realizada de manera consensual entre las partes sin ningún tipo de coacción. En tal RECONOZCO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO de la venta que les realice a las ciudadanas ROSYEL MERCEDES RODRIGUEZ DUIN y ROSBELY DESSIRE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.854.548 y V-18.737.590, respectivamente, sobre un inmueble con la siguiente dirección y linderos: ubicado en el Barrio 5 de Julio, Sector T. calle 7. No. 6-32, de esta Ciudad, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: terrenos ocupados por Uvencia Tarasona, SUR: terrenos ocupados por Pedro Herrera; ESTE: terrenos ocupados por Daysi Bravo y OESTE: Calle 7 que es su frente. las bienhechurías están construidas sobre un terreno de naturaleza ejida, que mide Nueve punto Sesenta Metros de Frente, por Treinta y Tres Metros de fondo (9.60 M. de frente por 33.00 M. de fondo), como se identifica en el Documento Privado. Además reconozco que la firma y las huellas en dicho documento son mías, y en consecuencia renuncio a los lapsos procesales consiguientes.

En tal sentido. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que sin más dilaciones Homologue el presente documento y se pronuncie con la respectiva SENTENCIA donde se le dé el legítimo Reconocimiento Público a la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE LA COMPRA VENTA PRIVADA realizada por las partes de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que Rigen la Materia…”

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por las ciudadanas ROSYEL MERCEDES RODRIGUEZ DUIN y ROSBELY DESSIRE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.854.548 y 18.737.590 respectivamente, debidamente asistidas en este acto por la abogada en ejercicio YOHANA PASTORA DÍAZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.792, contra la ciudadana KEILA PASTORA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.344.060. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:

“…Yo, KEILA PASTORA ARRIETA, venezolana, civilmente hábil en derecho, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N V-7.344.060, correo electrónico keilaparrieta@gmail.com, números telefónicos +573159491218, 04226327946, de este domicilio. Por medio del presente documento declaro bajo mi consentimiento legítimamente manifestado que doy en Venta Pura y Simple Perfecta e Irrevocable a las ciudadanas ROSYEL MERCEDES RODRÍGUEZ DUIN y ROSBELY DESSIRE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.854.548 y V-18.737.590 respectivamente, correos electrónicos: rosyelrodriguezduin@gmail.com.,rosbelydessire@gmail.com,números telefónicos: 04126460635, 04129371312, ambas de este domicilio, unas bienhechurías de mi propiedad, construidas sobre un terreno de naturaleza ejido, que mide Nueve punto Sesenta Metros de Frente, por Treinta y Tres Metros de fondo (9.60 M. de frente por 33.00 M. de fondo), ubicado en el Barrio 5 de Julio, Sector T. calle 7, No. 6-32, de esta Ciudad, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: terrenos ocupados por Uvencia Tarasona; SUR: terrenos ocupados por Pedro Herrera; ESTE: terrenos ocupados por Daysi Bravo y OESTE: Calle 7 que es su frente. Las bienhechurías consisten en bases de concreto y cercas de alambres de púa y estantillos de madera. El inmueble me pertenece por haberlas construido a mis propias expensas y con dinero de mi peculio, tal como se desprende de Título Supletorio de Dominio emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, de fecha 22 de enero de 1993. Sobre las referidas bienhechurías no pesa ningún gravamen. El precio de la venta ha sido convenido de común arreglo entre las partes exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus lícitos, de fecha 02 de agosto de 2.018. Gaceta Oficial N° 41.452, el cual permite a cualquier particular realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen licito sin más limitaciones que las establecidos per la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1,2 y 8, literal b, del Convenio Cambiario No.1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.405, de fecha 07/09/2018. El precio de la venta de este inmueble se ha fijado en moneda extranjera, en este caso es Dólar de los Estados Unidos de América por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 13.500,00), los cuales declaro que recibo personalmente mediante el pago en divisas, en efectivo, en su totalidad de manos de las compradoras a mi entera y cabal satisfacción. Se deja constancia de copias simple legibles de los billetes en divisas recibidas conforme por la vendedora (dólares de los Estados Unidos de América), como medio de pago en este negocio jurídico con la finalidad de que sean SOPORTE DOCUMENTAL para reforzar la trazabilidad, autenticidad y legitimación del pago recibido y se incorporan como anexo probatorio al contrato de compraventa, formando parte integral del mismo. De este modo, con el otorgamiento de este documento cedo y traspaso a las compradoras la plena propiedad, dominio y legítima posesión del inmueble antes descrito, entrego el documento de las bienhechurías, las llaves. Declaro que lo entrego libre de personas, anticresis, hipoteca, litigios, y solvente en los servicios públicos y gastos en referencia al mismo para su ocupación inmediata. De la misma forma, las partes contratantes estipulan por consenso a los efectos jurídicos que pudieran derivarse de la suscripción de la firma de este Contrato de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, elijen y acuerdan someterse al Domicilio Legal, especial y excluyente de la autoridad Judicial de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, las partes contratantes antes identificadas, en caso de ser necesario por cualquier circunstancia, ambas partes se comprometen formalmente a reconocer este Documento Privado por Reconocimiento de Documento en su contenido y firma por vía principal, con base al procedimiento ordinario por ante los Tribunales competentes de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363, 1.364, 1366 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, debiendo ser citadas exclusivamente en las direcciones de email o números telefónicos establecidos en el cuerpo de este contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 110, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Ley de Infogobierno publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.274 del 17 de octubre de 2013, que establece los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información, al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que otorga a la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, con fundamento en los lineamientos impartidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No 2020-0008, de fecha 01 de octubre de 2020, mediante la cual ordenó la creación, adopción y aplicación de métodos y uso de herramientas virtuales (tecnológicas) en garantía del debido y oportuno ejercicio y desarrollo de la función jurisdiccional, solicitamos que la notificaciones y citaciones sean realizadas a través de Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), y, con fundamento en la Resolución No 2017-0019 de fecha 4 de octubre de 2017, y en la Resolución Nº 2020-0029, de fecha 09 de diciembre de 2020, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los criterios dictados por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, sentencias No 1.571 de fecha 22 de Agosto de 2001 (caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal) y. No 1 de fecha 27 de enero de 2011 (caso: María Gabriela Briceño), respecto a la inclusión de las nuevas tecnologías de información y comunicación, mediante el cual se crean los lineamientos para la Práctica de las Notificaciones y Citaciones Electrónicas en el número de teléfono personal c/WhatsApp o correo electrónico. Y nosotras, ROSYEL MERCEDES RODRÍGUEZ DUIN y ROSBELY DESSIRE RODRÍGUEZ, antes identificadas, declaramos que aceptamos la presente venta pura y simple, perfecta e irrevocable en los términos y condiciones expuestos en el cuerpo del presente documento. De la misma forma, Declaramos Bajo Fe de Juramento que los capitales, bienes, haberes valores o títulos del acto o negocio jurídico objeto de este contrato, provienen de actividades licitas, en este sentido, quedan eximidas de responsabilidades civiles, penales y administrativas que sean ajenas al objeto de este contrato, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Orgánica de Drogas, o previstos en las leyes Venezolanas. Se deja constancia que son testigos presenciales de esta venta pura y simple, perfecta e irrevocable los ciudadanos: JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.770, y LESTER MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.627.431. En la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los veintinueve (29) días de octubre de dos mil veinticinco (2025)…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/María Abreu.-