REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004553
SOLICITANTE: ANTONIETTA COROMOTO CAPODIECI DE PICHARDO, WINSTON GUILLERMO CAPODIECI RODRIGUEZ, JOSE SALVADOR CAPODIECI RODRIGUEZ, MARIA LUISA CAPODIECI DE ANZOLA, GILDA CARMEN CAPODIECI RODRIGUEZ y ANA PASTORA CAPODIECI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de la cédula de identidad Nº 4.739.064, 5.243.335, 5.237.685, 4.739.065, 5.257.627 y 9.544.202, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE
MONICA LUCIA CAPODIECI GRANADO y MARIA GRACIELA GARRIDO, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 294.260 y 295.317, respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Rectificación de acta de nacimiento, suscrita por los ciudadanos ANTONIETTA COROMOTO CAPODIECI DE PICHARDO, WINSTON GUILLERMO CAPODIECI RODRIGUEZ, JOSE SALVADOR CAPODIECI RODRIGUEZ, MARIA LUISA CAPODIECI DE ANZOLA, GILDA CARMEN CAPODIECI RODRIGUEZ y ANA PASTORA CAPODIECI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de la cédula de identidad Nº 4.739.064, 5.243.335, 5.237.685, 4.739.065, 5.257.627 y 9.544.202, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados MONICA LUCIA CAPODIECI GRANADO y MARIA GRACIELA GARRIDO, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 294.260 y 295.317, respectivamente. Acompañó junto a su escrito de libelar los siguientes recaudos: copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JOSE SALVADOR CAPODIECI RODRIGUEZ, (folios 02 al 04), copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano WISTON GUILLERMO CAPODIECI RODRIGUEZ, (folios 05 y 06), copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano WISTON GUILLERMO CAPODIECI RODRIGUEZ, (folios 07 y 08), copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ANTONIETTA COROMOTO CAPODIECI DE PICHARDO, (folio 09 al 11), copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA LUISA CAPODIECI DE ANZOLA, (folio 12 al 14), copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano HUMBERTO IGNACIO CAPODIECI RODRIGUEZ, (folio 15 al 17), original de datos filiatorios de la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ DE CAPODIECI, (folio 18), copia de cédula de identidad de la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ DE CAPODIECI, (folio 19), copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ DE CAPODIECI, (folio 20), copia simple de datos filiatorios del ciudadano GIUSEPPE CAPODIECI SCIFO SALVATORE CAPODIECI, (folio 21 y 22), copia de cédula de identidad de la ciudadana ANTONIETTA COROMOTO CAPODIECI DE PICHARDO, (folio 23), copia simple de Registro de Información Fiscal de la ciudadana ANTONIETTA COROMOTO CAPODIECI DE PICHARDO, (folio 24), copia de la cédula de identidad del ciudadano WINSTON GUILLERMO CAPODIECI RODRIGUEZ, (folio 25), copia de Registro de Información Fiscal del ciudadano WINSTON GUILLERMO CAPODIECI RODRIGUEZ, (folio 26), copia de cédula de identidad del ciudadano JOSE SALVADOR CAPODIECI RODRIGUEZ, (folio 27), copia de Registro de Información Fiscal del ciudadano JOSE SALVADOR CAPODIECI RODRIGUEZ, (folio 28), copia de cédula de identidad de la ciudadana MARIA LUISA CAPODIECI DE ANZOLA, (folio 29), copia de Registro de Información Fiscal de la ciudadana MARIA LUISA CAPODIECI DE ANZOLA, (folio 30), copia de cédula de identidad de la ciudadana GILDA CARMEN CAPODIECI DE GALLARDO, (folio 31), copia de Registro de Información Fiscal, (folio 32), copia de cédula de identidad del ciudadano HUMBERTO IGNACIO CAPODIECI RODRIGUEZ, (folio 33), copia de Registro de Información Fiscal del ciudadano HUMBERTO IGNACIO CAPODIECI RODRIGUEZ, (folio 34).-
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, se instó a indicar datos electrónicos y consignar recaudos, (folios 35 y 36).-
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, se recibió poder apud-acta, ante la secretaría del Tribunal, (folio 37).-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, se recibió diligencia, a los fines de consignar lo solicitado, (folios 38 al 43).-
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, se recibió diligencia, a los fines de solicitar, se fije fecha para otorgamiento de poder apud-acta por los medios telemáticos, (folio 44 al 46).-
En fecha treinta de octubre de 2025, se ratificó en su totalidad auto de fecha catorce (14) de octubre de 2025 y se fijó oportunidad para poder apud-acta telemático, (47).-
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, se otorgó poder apud-acta telemático, (folios 48 al 52).-
En fecha once (11) de noviembre de 2025, se ratificó auto de fecha catorce (14) de octubre de 2025, (folio 53).-
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, se recibió diligencia, a los fines de consignar lo solicitado, (folio 54 y 55).-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se ratificó auto de fecha once (11) de noviembre de 2025, (folio 56).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, este Tribunal ratificó auto de fecha once (11) de noviembre, en consecuencia, una vez conste en auto lo solicitado, se pronunciará respecto a la solicitud, concediéndose un lapso perentorio de tres (03) días de despacho.-
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrió el lapso perentorio otorgado por este tribunal, de este modo, no se debe pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.
Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Aunado a lo anterior, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia, como consecuencia de la Falta de Interés Procesal.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto al auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, y hasta la presente fecha, es decir hasta el día veintiséis (26) de noviembre de 2025, la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de dar curso legal a la presente solicitud, transcurriendo así, TRES (03) DIAS DE DESPACHO, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS.-
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