REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002794

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ CHOURIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.078.639, con números telefónicos 0424-5979838 y dirección de correo electrónico fernandochourioruiz@gmail.com, de este domicilio.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDA: JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.566, con número telefónico 0412-6772658 y correo electrónico juancamacaro789406@gmail.com,.-

LUIS BELTRÁN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.408.568, de este domicilio.-

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA:
VICZY DIUSMIR FONSECA REQUENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 169.946.-

MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEFINITIVA.-





I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre del año 2025, instaurada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CHOURIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.078.639, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.566, contra el ciudadano LUIS BELTRÁN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.408.568, (Fs. 01 al 03). Acompaño como medios probatorios, 1.- En original, Documento Privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos LUIS BELTRÁN PIÑA y FERNANDO JOSÉ CHOURIO RUIZ, plenamente identificados, (Fs. 04), 2.- En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ CHOURIO RUIZ y LUIS BELTRÁN PIÑA, anteriormente identificadas, (Fs. 05 y 06), 3.- En copias certificadas, Reconocimiento de Contenido y firma, signado con la nomenclatura KP02-V-2025-001349, otorgado al ciudadano LUIS BELTRÁN PIÑA ut supra identificado, emanado por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, (Fs.07 al 12).-

.-En fecha trece (13) de noviembre del 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.14 y 15).-
.-En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2025, se recibe escrito por parte de la ciudadano LUIS BELTRÁN PIÑA anteriormente identificada, asistido por la abogada en ejercicio VICZY DIUSMIR FONSECA REQUENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 169.946, ut supra identificada, donde procede a darse por citado, reconoce el contenido de dicho instrumento privado y renuncia a los lapsos procesales, (Fs.16).-

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…Ciudadano Juez, en fecha 10 de octubre de 2025, suscribí un documento privado con el ciudadano LUIS BELTRAN PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.408.568, plenamente hábil en derecho y domicilio en la calle 7, sector Cabudary, casa Nro. 15, Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual adquirí en propiedad un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el cerro El Manzano, Barrio Manzano Arriba, Avenida Principal, frente a la planta de tratamiento del I.N.O.S. Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, consistente en una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baños, garaje, patio, porche, un (1) portón de hierro al frente, rejas de hierro, tres (3) puertas de hierro, cuatro (4) puertas de madera, cuatro (4) ventanas de hierro con protectores y laterales de vidrio, un (1) tanque de cemento para agua de mil (1.000) litros de capacidad, veinte (20) matas frutales y diez (10) árboles, una cerca de bloques en rededor de un terreno ejido sin contrato de arrendamiento, con una superficie de veinte metros (20 mts) de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En línea de veinte metros (20 mts) con la Avenida principal, que es su frente; Sur; En línea de veinte metros (20 mts) con ocupados por José María Espina; Este: En línea de cincuenta metros (50 mts) con terrenos ocupados por Eliseo Espina; y Oeste: En línea de cincuenta metros (50 mts) con terrenos ocupados por María Sosa. Las bienhechurías adquiridas pertenecieron al vendedor según consta en sentencia firme, de fecha 22 de septiembre de 2025, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según asunto KP02-V-2025-001349. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que me encuentro en la necesidad de realizar una serie de trámites administrativos ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, entre los cuales figuran la inscripción catastral, solvencia sobre inmuebles urbanos y concesión en uso, se requiere que el mencionado documento se encuentre legal y suficientemente reconocido por el vendedor ya identificado, razón por lo que acudo ante usted respetuosamente, siendo que esta acción se atribuye a su conocimiento en base a los fundamentos explanados en los capítulos siguientes…”

III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

1.- En original, Documento Privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos LUIS BELTRÁN PIÑA y FERNANDO JOSÉ CHOURIO RUIZ, plenamente identificados, (Fs. 04).-
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ CHOURIO RUIZ y LUIS BELTRÁN PIÑA, anteriormente identificadas, (Fs. 05 y 06).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos.

3.- En copias certificadas, Reconocimiento de Contenido y firma, signado con la nomenclatura KP02-V-2025-001349, otorgado al ciudadano LUIS BELTRÁN PIÑA ut supra identificado, emanado por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, (Fs.07 al 12).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público y no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., del mismo se desprende la titularidad que poseía el ciudadano LUIS BELTRÁN PIÑA antes identificado, sobre dicho inmueble.-Así se decide.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“…Ciudadano Juez, en fecha 10 de octubre de 2025, suscribí un documento privado con el ciudadano LUIS BELTRAN PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.408.568, plenamente hábil en derecho y domicilio en la calle 7, sector Cabudary, casa Nro. 15, Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual adquirí en propiedad un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el cerro El Manzano, Barrio Manzano Arriba, Avenida Principal, frente a la planta de tratamiento del I.N.O.S. Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, consistente en una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baños, garaje, patio, porche, un (1) portón de hierro al frente, rejas de hierro, tres (3) puertas de hierro, cuatro (4) puertas de madera, cuatro (4) ventanas de hierro con protectores y laterales de vidrio, un (1) tanque de cemento para agua de mil (1.000) litros de capacidad, veinte (20) matas frutales y diez (10) árboles, una cerca de bloques en rededor de un terreno ejido sin contrato de arrendamiento, con una superficie de veinte metros (20 mts) de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En línea de veinte metros (20 mts) con la Avenida principal, que es su frente; Sur; En línea de veinte metros (20 mts) con ocupados por José María Espina; Este: En línea de cincuenta metros (50 mts) con terrenos ocupados por Eliseo Espina; y Oeste: En línea de cincuenta metros (50 mts) con terrenos ocupados por María Sosa. Las bienhechurías adquiridas pertenecieron al vendedor según consta en sentencia firme, de fecha 22 de septiembre de 2025, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según asunto KP02-V-2025-001349. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que me encuentro en la necesidad de realizar una serie de trámites administrativos ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, entre los cuales figuran la inscripción catastral, solvencia sobre inmuebles urbanos y concesión en uso, se requiere que el mencionado documento se encuentre legal y suficientemente reconocido por el vendedor ya identificado, razón por lo que acudo ante usted respetuosamente, siendo que esta acción se atribuye a su conocimiento en base a los fundamentos explanados en los capítulos siguientes…”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado en el escrito de contestación a la demanda expuso:

“…En el día de hoy en horas de despacho, se presenta la ciudadana LUIS BELTRAN PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.408.568, plenamente hábil en derecho y domicilio en la calle 7, sector Cabudary, casa Nro. 15, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido en este acto por la ciudadana VICZY DIUSMIN FONSECA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-15.668.102, abogado en el libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 169.946, teléfono 0414-1599063, para exponer lo siguiente: Ocurro respetuosamente ante este juzgado; a fin de darme por CITADO en el proceso judicial incoado por el ciudadano FERNANDO JOSE CHOURIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad Nro. V- 13.078.639, plenamente hábil en derecho y de este domicilio, en procura de que se reconozca el contenido y firma de un documento privado suscrito entre nosotros en fecha 10 de octubre de 2025, a lo cual CONVENGO en plenamente, y efecto, RECONOZCO tanto el contenido del citado documento, como mi firma o rubrica personal estampadas en dicho documento. Finalmente, RENUNCIO al acto de comparecencia y a los lapsos procesales consiguientes, y en consecuencia, solicito que el mencionado documento privado a que se contrae el presente asunto judicial se declarado por reconocido y surta sus efectos legales. Es todo…”

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CHOURIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.078.639, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.566, contra el ciudadano LUIS BELTRÁN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.408.568. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:

“…Yo LUIS BELTRAN PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.408.568, plenamente hábil en derecho y de este domicilio, mediante el presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a FERNANDO JOSE CHOURIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.078.639, plenamente hábil y de este domicilio, un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el cerro El Manzano, Barrio Manzano Arriba, Avenida Principal, frente a la planta de tratamiento del 1.N.O.S, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, consistente en una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baños, garaje, patio, porche, un (1) portón de hierro al frente, rejas de hierro, tres (3) puertas de hierro, cuatro (4) puertas de madera, cuatro (4) ventanas de hierro con protectores y laterales de vidrio, un (1) tanque de cemento para agua de mil (1.000) litros de capacidad, veinte (20) matas frutales y diez (10) árboles, una cerca de bloques en rededor. Las mismas se encuentran edificadas sobre un lote de terreno ejido con una superficie de veinte metros (20 mts) de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo, lo que equivale a MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En línea de veinte metros (20 mts) con la Avenida principal, que es su frente; Sur; En línea de veinte metros (20 mts) con terrenos ocupados por José María Espina; Este: En línea de cincuenta metros (50 mts) con terrenos ocupados por Eliseo Espina; y Oeste: En línea de cincuenta metros (50 mts) con terrenos ocupados por María Sosa. Las referidas bienhechurías me pertenecen por haberlas adquirido según consta en documento privado cuyo reconocimiento judicial ha quedado establecido en sentencia firme, de fecha 22 de septiembre de 2025, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según asunto KP02-V-2025-001349. El precio de la presente venta es por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 996.450,00), que son cancelados por el comprador mediante transferencia del Banco Mercantil, de fecha 10 de octubre de 2025, referencia Nro. 000025596624201, a mi entera y cabal satisfacción. Queda expresamente entendido y así lo acepta el comprador, que el lote de terreno sobre cual se encuentran establecidas las bienhechurías vendidas, es de origen ejidal, cuya propiedad pertenece a la Alcaldía del Municipio Iribarren, ante quien una vez formalizada esta venta deberá tramitar su regularización conforme a lo establecido en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Siendo así, no existe vicio alguno en el consentimiento, ni vicios ocultos que pudieran dar pauta al ejercicio de la acción de saneamiento por evicción. Con el otorgamiento del presente documento se transmiten los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre las bienhechurías vendidas, libre de todo gravamen, quedando legitimado el comprador para disponer de las mismas, y en consecuencia, regularizar la ocupación del lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas. Y yo, FERNANDO JOSE CHOURIO RUIZ, antes identificado, declaro que acepto la venta que por el presente medio se me hace, en todos y cada uno de los términos antes expuestos. En conformidad se firma en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre de 2025…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/María Abreu.-