REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre del 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002950

DEMANDANTE: VICTOR ALFONSO VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.113.995.-
ABOGADO ASISTENTE:

DEMANDADO: FRANKLIN ANTONIO PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.298.-
JOSE LUIS CONTRERAS PEREZ, CARMEN CECILIA CONTRERAS PEREZ, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEREZ y ROSA VIRGINIA PEREZ DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.448.875, 9.604.882, 7.448.874 y 7.316.498, representados por la ciudadana SUGEN MERLY RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.762.-

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente demanda presentada en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2025, por el ciudadano VICTOR ALFONSO VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.113.995, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN ANTONIO PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.298, contra los ciudadanos JOSE LUIS CONTRERAS PEREZ, CARMEN CECILIA CONTRERAS PEREZ, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEREZ y ROSA VIRGINIA PEREZ DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.448.875, 9.604.882, 7.448.874 y 7.316.498, representados por la ciudadana SUGEN MERLY RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.762; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este tribunal. Acompañó junto al escrito de demanda los siguientes recaudos: copia simple de Boletín de Notificación Catastral, (folio 03), copia certificada de documento de propiedad de terreno, (folios 04 al 12), copia de cédula de identidad de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, JOSE LUIS CONTRERAS PEREZ, CARMEN CECILIA CONTRERAS PEREZ y ROSA VIRGINIA PEREZ DE ARRIECHE, (folio 13), copia certificada de poder de representación otorgado a la ciudadana SUGEN MERLYN RIVERO, (folios 14 al 17), copia certificada de documento de propiedad de bienhechuría, (folios 18 al 21), original de documento de compra-venta privado a reconocer, (folio 22), copia de cédula de identidad del ciudadano VICTOR ALFONSO VASQUEZ RIVERO, (folio 23), copia de cédula de identidad de la ciudadana SUGEN MERLYN RIVERO, (folio 24), copia de cédula de identidad de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, JOSE LUIS CONTRERAS PEREZ, CARMEN CECILIA CONTRERAS PEREZ y ROSA VIRGINIA PEREZ DE ARRIECHE, (folio 25), copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, (folios 26 al 28).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar que la ciudadana SUGEN MERLYN RIVERO, antes identificada, parte demandada en la presente causa, sin ser Abogado, actúa en representación de los ciudadanos JOSE LUIS CONTRERAS PEREZ, CARMEN CECILIA CONTRERAS PEREZ, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEREZ y ROSA VIRGINIA PEREZ DE ARRIECHE, antes identificados, en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, no siendo procedente esa representación.

Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:

“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“...Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
“...Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.-
En el presente caso, la parte demandada es son los ciudadanos JOSE LUIS CONTRERAS PEREZ, CARMEN CECILIA CONTRERAS PEREZ, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEREZ y ROSA VIRGINIA PEREZ DE ARRIECHE, antes identificados, y la ciudadana SUGEN MERLYN RIVERO, antes identificada, sin ser Abogado, actúa en su representación, en virtud del mandato conferido.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:” Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Más recientemente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo del 2018, Sentencia N° 0291, expresó lo siguiente:
“…De la normativa precedente, se puede afirmar que para realizar cualquier actuación en juicio se requiere poseer título de abogado y los representantes legales de personas que no fueren profesionales del derecho no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”
De acuerdo con lo anteriormente mencionado, es necesario traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, Nº 0409, en la cual se reiteró el criterio en el caso de que un apoderado no abogado, sustituye a su vez el poder en un abogado para entablar demanda, entendiéndose la misma como no presentada por ilicitud en el objeto. Aduce la Sala lo siguiente:
“…Así bien, cuando la as quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación , al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión , conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable…”

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada para ser representado por la ciudadana SUGEN MERLYN RIVERO, antes identificada, debieron otorgar poder especial a un abogado que los represente en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por lo que la demanda no puede considerarse válidamente realizada y no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano VICTOR ALFONSO VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.113.995, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN ANTONIO PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.298, contra los ciudadanos JOSE LUIS CONTRERAS PEREZ, CARMEN CECILIA CONTRERAS PEREZ, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEREZ y ROSA VIRGINIA PEREZ DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.448.875, 9.604.882, 7.448.874 y 7.316.498, representados por la ciudadana SUGEN MERLY RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.762.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.





















MJT/LSA/MariaS.-