REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre del 2025
215º y 166°
ASUNTO: KP02-S-2025-001473
SOLICITANTES: JHONNY GUSTAVO PIÑA LINAREZ, ESTHER MARIA PIÑA LINAREZ, OSWALDO ANTONIO PIÑA LINAREZ, SILVANA PASTORA PIÑA DE MENDOZA, LILIANA COROMOTO PIÑA DE KASEN, ZAIDA COROMOTO PIÑA DE VARGAS, NAUDY RAFAEL LINAREZ, SANDRA BETZABETH PIÑA GONZALEZ, SORANGELIS ELIZABETH PIÑA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.387.283, 7.412.139, 7.341.050, 7.342.064, 7.412.734, 9.558.379, 7.301.876, 19.828.637 y 22.330.699, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO:
SENTENCIA: FRANCYS PEREZ MENDOZA y RAFAEL PEÑA CORDERO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 223.097 y 242.922, respectivamente.-
PARTICIÓN AMISTOSA
HOMOLOGACIÓN.-
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA,, fundamentado en el Artículos 788 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos suscrita por los ciudadanos JHONNY GUSTAVO PIÑA LINAREZ, ESTHER MARIA PIÑA LINAREZ, OSWALDO ANTONIO PIÑA LINAREZ, SILVANA PASTORA PIÑA DE MENDOZA, LILIANA COROMOTO PIÑA DE KASEN, ZAIDA COROMOTO PIÑA DE VARGAS y NAUDY RAFAEL LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.387.283, 7.412.139, 7.341.050, 7.342.064, 7.412.734, 9.558.379 y 7.301.876, respectivamente, representados por los abogados FRANCYS PEREZ MENDOZA y RAFAEL PEÑA CORDERO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 223.097 y 242.922, respectivamente y por otra parte la ciudadana SANDRA BETZABETH PIÑA GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana SORANGELIS ELIZABETH PIÑA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19.828.637 y 22.330.699, respectivamente, Acompañaron como medio probatorio copias de las cedulas de identidad, copia certificadas de las actas de nacimiento, copia simple de Decreto de Declaración de Únicos y Universales Herederos poder legalizado yt apostillado a favor de la ciudadana SANDRA BETZABETH PIÑA GONZALEZ, ya identificada, Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Original de Titulo Supletorio, emanado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, Original de Titulo Supletorio, emanado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, copia certificada del documento de propiedad del terreno, copia certificada de Mensura.-
DE LOS HECHOS
Alegan los solicitantes, lo siguiente:
PRIMERO:
• Por fallecimiento "ab Intestato", de la ciudadana: MARIA ETELVINA LINAREZ MOGOLLON; suficientemente identificada "ut supra", su herencia se corresponde por: Unas bienhechurías ubicadas en la carrera 3 entre calles 4 y 5, casa N° 4-27, sector Brisas del Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho inmueble consta de una casa de paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento, consta de una (1) sala, cinco (5) dormitorios y una (1) cocina, edificada sobre un terreno ejido que mide TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (350,31 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Anselma Sánchez, SUR: Carrera 3 que es su frente; ESTE: Terrenos ocupados por Luis Castañeda y OESTE: Terrenos ocupados por Ana Mendoza, según título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Estado Lara, en fecha Veinticuatro (24) de febrero de 1992, valorado en CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, que para la fecha equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 352.950,00), de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de 70,59 Bolívares por cada dólar, de fecha 04/04/2025. Sobre estas bienhechurías acordamos quede a disposición de los herederos siguientes: LILIANA COROMOTO PIÑA DE KASEN, ZAIDA COROMOTO PIÑA DE VARGAS, NAUDY RAFAEL LINAREZ y SILVANA PASTORA PIÑA DE MENDOZA, identificados "ut supra".-
SEGUNDO:
• Por fallecimiento "ab Intestato", del Ciudadano: OSWALDO TRINIDAD PIÑA SILVA; identificado "ut supra", su herencia se corresponde por: Unas bienhechurías ubicadas en la carrera 3 entre calles 5 y 6, casa N° S/N, sector Brisas del Obelisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho inmueble consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) porche, dos (2) locales, con instalaciones de agua, electricidad, cloacas, teléfono; cercado con paredes de bloques y en su frente con rejas y portón de hierro; según título supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2004, según asunto KP02-S-2004-008046, edificada sobre un terreno propio que mide CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (168,37 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Oswaldo Piña, SUR: Carrera 3 que es su frente; ESTE: Calle 5 y parte de la carrera 3 y OESTE: Terrenos ocupados por Esther Piña, según documento de propiedad del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Dieciocho (18) de agosto de 2016, bajo el Nro. 2016.441, Asiento Registral Primero, del Inmueble matriculado con el nro. 363.11.2.7.4909, Folio Real del año 2016, valorado en DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS, que para la fecha equivalen a SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 705.900,00), de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de 70,59 Bolívares por cada dólar, de fecha 04/04/2025. Sobre este bien inmueble acordamos quede a disposición de los herederos siguientes: JHONNY GUSTAVO PEÑA LINAREZ, ESTHER MARIA PIÑA LINAREZ, OSWALDO ANTONIO PIÑA LINAREZ y TRINO SEGUNDO PIÑA LINAREZ (FALLECIDO), por lo que, su cuotaparte corresponde a las herederas SANDRA BETZABETH PIÑA GONZALEZ y SORANGELIS ELIZABETH PIÑA GONZALEZ suficientemente identificados "ut supra".-
TERCERO:
• La cuota de los bienes inmuebles comprendidos en esta partición ha sido hecho de mutuo acuerdo. En ella se comprende la totalidad de los bienes conocidos hasta hoy como propiedad de los causantes antes identificados. Cualesquiera otros que aparezcan o puedan aparecer serán distribuidos y partidos entre los coherederos respectivos en la misma proporción seguidas aquí.
CUARTO:
• Declaramos también transferidas recíprocamente en cada adjudicatario la plena propiedad de las respectivas adjudicaciones, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligados/as mutuamente al saneamiento conforme a derecho.-
QUINTO:
• Los títulos de los inmuebles de esta partición serán entregados a los correspondientes adjudicatarios.-
SEXTO:
• Se establece que los gastos de la presente partición. Tanto esta cantidad como los gastos de autenticación de este instrumento corresponden a todos los herederos.
II
MOTIVA
A los efectos de proveer sobre la solicitud de partición amigable este Tribunal observa:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
Partición Judicial Contenciosa.
Partición Judicial no Contenciosa.
Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa. En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….” Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”. Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…
“…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
En tal sentido, de lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente la será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE…
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA LA PARTICIÓN AMIGABLE de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos por los ciudadanos JHONNY GUSTAVO PIÑA LINAREZ, ESTHER MARIA PIÑA LINAREZ, OSWALDO ANTONIO PIÑA LINAREZ, SILVANA PASTORA PIÑA DE MENDOZA, LILIANA COROMOTO PIÑA DE KASEN, ZAIDA COROMOTO PIÑA DE VARGAS y NAUDY RAFAEL LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.387.283, 7.412.139, 7.341.050, 7.342.064, 7.412.734, 9.558.379 y 7.301.876, respectivamente, representados por los abogados FRANCYS PEREZ MENDOZA y RAFAEL PEÑA CORDERO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 223.097 y 242.922, respectivamente y por otra parte la ciudadana SANDRA BETZABETH PIÑA GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana SORANGELIS ELIZABETH PIÑA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19.828.637 y 22.330.699, respectivamente.-
Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos por herencia, conforme a la siguiente forma:
PRIMERO:
• Que por fallecimiento "ab Intestato", de la ciudadana: MARIA ETELVINA LINAREZ MOGOLLON; suficientemente identificada "ut supra", su herencia se corresponde por: Unas bienhechurías ubicadas en la carrera 3 entre calles 4 y 5, casa N° 4-27, sector Brisas del Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho inmueble consta de una casa de paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento, consta de una (1) sala, cinco (5) dormitorios y una (1) cocina, edificada sobre un terreno ejido que mide TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (350,31 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Anselma Sánchez, SUR: Carrera 3 que es su frente; ESTE: Terrenos ocupados por Luis Castañeda y OESTE: Terrenos ocupados por Ana Mendoza, según título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Estado Lara, en fecha Veinticuatro (24) de febrero de 1992, valorado en CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, que para la fecha equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 352.950,00), de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de 70,59 Bolívares por cada dólar, de fecha 04/04/2025. Sobre estas bienhechurías se acuerda quede a disposición de los herederos siguientes: LILIANA COROMOTO PIÑA DE KASEN, ZAIDA COROMOTO PIÑA DE VARGAS, NAUDY RAFAEL LINAREZ y SILVANA PASTORA PIÑA DE MENDOZA, identificados "ut supra".-
SEGUNDO:
• Que por fallecimiento "ab Intestato", del Ciudadano: OSWALDO TRINIDAD PIÑA SILVA; identificado "ut supra", su herencia se corresponde por: Unas bienhechurías ubicadas en la carrera 3 entre calles 5 y 6, casa N° S/N, sector Brisas del Obelisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho inmueble consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) porche, dos (2) locales, con instalaciones de agua, electricidad, cloacas, teléfono; cercado con paredes de bloques y en su frente con rejas y portón de hierro; según título supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2004, según asunto KP02-S-2004-008046, edificada sobre un terreno propio que mide CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (168,37 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Oswaldo Piña, SUR: Carrera 3 que es su frente; ESTE: Calle 5 y parte de la carrera 3 y OESTE: Terrenos ocupados por Esther Piña, según documento de propiedad del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Dieciocho (18) de agosto de 2016, bajo el Nro. 2016.441, Asiento Registral Primero, del Inmueble matriculado con el nro. 363.11.2.7.4909, Folio Real del año 2016, valorado en DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS, que para la fecha equivalen a SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 705.900,00), de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de 70,59 Bolívares por cada dólar, de fecha 04/04/2025. Sobre este bien inmueble se acuerda quede a disposición de los herederos siguientes: JHONNY GUSTAVO PEÑA LINAREZ, ESTHER MARIA PIÑA LINAREZ, OSWALDO ANTONIO PIÑA LINAREZ y TRINO SEGUNDO PIÑA LINAREZ (FALLECIDO), por lo que, su cuotaparte corresponde a las herederas SANDRA BETZABETH PIÑA GONZALEZ y SORANGELIS ELIZABETH PIÑA GONZALEZ suficientemente identificados "ut supra".-
TERCERO:
• Que la cuota de los bienes inmuebles comprendidos en esta partición ha sido hecho de mutuo acuerdo. En ella se comprende la totalidad de los bienes conocidos hasta hoy como propiedad de los causantes antes identificados. Cualesquiera otros que aparezcan o puedan aparecer serán distribuidos y partidos entre los coherederos respectivos en la misma proporción seguidas aquí.
CUARTO:
• Que declaran también transferidas recíprocamente en cada adjudicatario la plena propiedad de las respectivas adjudicaciones, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligados/as mutuamente al saneamiento conforme a derecho.-
QUINTO:
• Que los títulos de los inmuebles de esta partición serán entregados a los correspondientes adjudicatarios.-
SEXTO:
• Que los gastos de la presente partición. Tanto esta cantidad como los gastos de autenticación de este instrumento corresponden a todos los herederos.-
SEPTIMO: Que de esta manera con las condiciones expresadas, quedan liquidados y partidos todos los bienes adquiridos en la sucesión de los ciudadanos MARIA ETELVINA LINAREZ MOGOLLON y OSWALDO TRINIDAD PIÑA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 4.381.507 y 1.673.536, respectivamente, en consecuencia se hacen declaraciones de que nada tienen que reclamar, ni en el presente ni en el futuro, por ningún concepto que no sea lo expuesto, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles aquí descritos.-
OCTAVO: En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes aquí adjudicados a los ciudadanos antes mencionados y como documento también suficiente a los fines de su posterior autenticación, protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la misma.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/ YamilethS.-
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