REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004213
PARTES SOLICITANTES: JULIELSY REBECA ABREU PALMA Y GUSTAVO JESÚS RAMÍREZ LADINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.872.435 y V-26.006.180, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: YENIREE DEL CARMEN MOGOLLON GORDILLO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 192.089.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON LA SENTENCIA 693/2015.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 26/09/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de: DIVORCIO, POR SEPARACIÓN DE HECHO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 693/2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, EMANADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), presentada por los ciudadanos: JULIELSY REBECA ABREU PALMA Y GUSTAVO JESÚS RAMÍREZ LADINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.872.435 y V-26.006.180, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: YENIREE DEL CARMEN MOGOLLON GORDILLO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 192.089, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. -EN FECHA: 01/10/2025, este Tribunal dio por recibido el presente divorcio, ordenó darle entrada, hacer la anotación en el libo respectivo e INSTÓ a los solicitantes a indicar: FECHA EXACTA DE SEPARACIÓN, a fin de darle el trámite legal correspondiente. -EN FECHA: 09/10/2025, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde la ciudadana: JULIELSY REBECA ABREU PALMA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 26.872.435, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio: YENIREE DEL CARMEN MOGOLLON GORDILLO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 192.089, establece al respectivo tribunal que: “…su separación con el GUSTAVO JESÚS RAMÍREZ LADINO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº 26.006.180, identificado plenamente en la presente causa; fue el día VIERNES 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO 2025 a mediados de las 11:30 PM de la noche…”, constante de: Un (01) Folio Útil, sin anexos. -EN FECHA: 15/10/2025, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha: 09/10/2025, ordenó agregarla a los autos para que surta los efectos de ley, pronunciándose por auto separado en cuanto a la admisión del asunto. -EN LA MISMA FECHA: 15/10/2025, este Tribunal ADMITIÓ el presente divorcio y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, librándose la boleta respectiva. -EN FECHA: 27/10/2025, compareció la Alguacil Titular de este Tribunal: Dilcia Colmenarez y consignó: “…Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a quien notificó el mismo día: 27/10/2025…”.
-Argumentaron los solicitantes en su escrito: -Que contrajeron matrimonio civil en fecha: Veintitrés (23) del mes de: Marzo, del año: Dos Mil Dieciocho (2018), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo N° 32, del año: Dos Mil Dieciocho (2018), anexo cursante del folio tres (03) del presente asunto. -Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Cañada, Sector Armero, Avenida B, Vereda 6, en Barquisimeto Estado Lara. -Que durante la unión matrimonial: NO procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes materiales. -Que se encuentran separados desde el día: Doce (12), del mes de: Septiembre, del año en curso: Dos Mil Veinticinco (2025). Y que por tal motivo acudieron ante esta superioridad a solicitar el: DIVORCIO, POR SEPARACIÓN DE HECHO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 693/2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, EMANADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.).
-II-
-DE LA MOTIVA:
-Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, al respecto observa:
-PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en la Sentencia 693/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
-SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley para los procedimientos de esta índole.
-TERCERO: De las actas del presente expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme la Sentencia 693/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), este Juzgador estima que la acción de la solicitud de divorcio fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la referida Sentencia, debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha: Veintitrés (23) del mes de: Marzo, del año: Dos Mil Dieciocho (2018), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo N° 32, del año: Dos Mil Dieciocho (2018), anexo cursante del folio tres (03) del presente asunto; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
-DE LA DISPOSITIVA:
-En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de: DIVORCIO, POR SEPARACIÓN DE HECHO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 693/2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, EMANADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), presentada por los ciudadanos: JULIELSY REBECA ABREU PALMA Y GUSTAVO JESÚS RAMÍREZ LADINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.872.435 y V-26.006.180, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: YENIREE DEL CARMEN MOGOLLON GORDILLO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 192.089.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Veintitrés (23) del mes de: Marzo, del año: Dos Mil Dieciocho (2018), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo N° 32, del año: Dos Mil Dieciocho (2018), anexo cursante del folio tres (03) del presente asunto.
-TERCERO: SE DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME EN ESTA MISMA FECHA Y SE ORDENA LIBRAR SENDOS OFICIOS DE PARTICIPACIÓN A LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES. Líbrense los oficios y cúmplase.
-CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
-Publíquese y regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.