REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º
NÚMERO DE ORDEN: KP02-S-2025-005071
NOMBRE DE LA PARTE: ABG. VIKY YAMILETH CARRERA JIMÉNEZ, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula N° 306.354, quien actúa en descargo de la ciudadana KEILA ANDREINA CAMACHO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.697.071.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto el escrito de TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, fundamentado los artículos 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, presentado por la Abg. VIKY YAMILETH CARRERA JIMÉNEZ, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula N° 306.354, quien actúa en descargo de la ciudadana KEILA ANDREINA CAMACHO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.697.071, donde establece expresamente: “Solicito muy respetuosamente se fije fecha y hora para la AUDIENCIA TELEMÁTICA con la finalidad de otorgarle debidamente PODER APUD-ACTA a la ciudadana abogada VIKY CARRERA, según lo establecido en la Sentencia Nro.105 del 08 de marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así poder continuar con los trámites legales consiguientes”.
Ahora bien en este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Conforme a lo previsto en la Sentencia número 218 del veintisiete de febrero del año 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide. (…)
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada.
SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 000105/2024 el 8 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar el recurso de casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de noviembre de 2023, por lo cual todos los actos tendentes a su ejecución deberán ser tomados como nulos.”
Dicho esto, la sentencia anulada no produce efectos jurídicos y no puede ser invocada como fuente válida de derechos o jurisprudencia obligatoria. Esto tiene dos implicaciones:
Doctrinal y jurisprudencialmente: la anulación elimina el valor normativo y persuasivo de la sentencia. No puede servir como precedente ni como fundamento válido de derecho.
Procesalmente: el Juez no puede fundar su decisión en una sentencia anulada, pues hacerlo sería contrario al principio de legalidad y podría acarrear incluso una nulidad por infracción de ley o violación de la tutela judicial efectiva.
De manera que se evidencia que la Abg. VIKY YAMILETH CARRERA JIMÉNEZ, ya antes identificada, basa una pretensión en una sentencia anulada, siendo inválido el fundamento de derecho en que se basa su pretensión, no por una prohibición literal, sino porque implica invocar un acto inexistente o sin valor jurídico, lo que vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia, por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, de acuerdo con el artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y con la Sentencia número 218 del veintisiete de febrero del año 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena el archivo del presente expediente una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
Seguidamente se publicó siendo las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
HARB/MERY/AG.
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