REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002784
PARTES ACTORAS: MARIA ELENA SANCHEZ LEAL y JOSE ARCANGEL SANCHEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.760.892 y V-12.852.436, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES ACTORAS: MAILIN DE ANDRARE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 288.741.-
PARTE DEMANDADA: ELVIA COROMOTO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.879.563.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERMAIN JOSE VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 279.879.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 04/11/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por providencia de fecha 10/11/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana ELVIA COROMOTO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.879.563, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 11/11/2025, la ciudadana ELVIA COROMOTO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.879.563, asistida por el ABG. ERMAIN JOSE VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 279.879, se da por notificada en la presente causa y en ese mismo acto renuncia a los lapsos de comparecencia fijado por el Tribunal para la contestación de la demanda.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La
Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ELVIA COROMOTO LEAL, ya identificada con anterioridad, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA RESOLUTORIA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos: MARIA ELENA SANCHEZ LEAL y JOSE ARCANGEL SANCHEZ LEAL, en contra de la ciudadana ELVIA COROMOTO LEAL, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
YO,“YO, ELVIA COROMOTO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad N° V.-3.879.563, de este domicilio, Por medio del presente documento declaro: Que Doy en venta pura y simple, Perfecta e irrevocable, a los Ciudadanos: MARIA ELENA SANCHEZ LEAL Y JOSE ARCANGEL SANCHEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros jurídicamente hábiles, titulares de las cedulas de identidad N° V.-14.760.892 y N° V.- 12.852.436, respectivamente, una propiedad que me pertenece comprendida de un área de terreno propio que mide: CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS (174,39 MTS2). Ubicada en la calle 2 entre calles 22 y 23 urbanización piedras blancas, Parroquia Guerrera Ana Soto, del municipio Iribarren del Estado Lara y se encuentra comprendida dentro de los siguientes Linderos; NORTE: En líneas de 10,06, metros con calle 2 que es su frente; SUR: En líneas de 10,32 metros con terreno ocupado por María Gil; ESTE: En línea de una 17,07 metros con terreno ocupado por Elvia Flores; OESTE: En línea de 17,10 metros con terreno ocupado por la Ciudadana de Elida Colmenares. En el terreno antes identificado me pertenece según documento debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 2024.827 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 363.11.2.7.9059 correspondiente al libro de folio real del año 2024 en dicho terreno se encuentra una casa que me pertenece, según documento Notariado por ante la Notaria Segunda bajo el numero 48 tomo 101 de los libros de autenticaciones Llevados en esta notaria durante el año 2005. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 107.550,00) equivalente a la cantidad de Mil Ochocientos euros (€1800) calculado según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, que declaro haber recibido de manos de los compradores, en dinero efectivo a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento la vendedora transfiere a los compradores la plena propiedad y posesión de lo vendido objeto de la presente venta y me obligo al saneamiento de Ley, se hace la tradición legal del mismo, Y nosotros: MARIA ELENA SANCHEZ LEAL Y JOSE ARCANGEL SANCHEZ LEAL anteriormente identificada, por medio del presente documento en nuestra condición de compradores declaramos: Que aceptamos la venta que, se nos realiza por el presente medio, en los términos anteriormente expuesto. Así lo decidimos y firmamos en señal de plena aceptación en la
Fecha en Barquisimeto el 30 de enero de 2025. En virtud de lo anterior se entiende la transferencia de la propiedad, costumbres y servidumbres del bien antes descrito y hago la tradición legal, obligando así al saneamiento de Ley Sobre este bien no pesa un usufructo de reserva de uso, goce, disfrute y administración de por vida por parte Ciudadana ELVIA COROMOTO LEAL aceptando en las condiciones y términos expuestos en dicha venta, En Barquisimeto a los 30 del mes de enero del 2025.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de noviembre de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
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