REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
NÚMERO DE ORDEN: KP02-S-2025-005248
SOLICITANTE: ELVIS MANUEL PINEDA SILVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.816.164.-
ABOGADO ASISTENTE DE EL SOLICITANTE: RAMÓN VASQUEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 226.656.-
OBJETO: TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 18/10/2025, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el ciudadano: ELVIS MANUEL PINEDA SILVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.816.164, debidamente asistido por el ABG. RAMÓN VASQUEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 226.656, mediante el cual solicita: TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

Omissis

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;

Se encuentra en evidencia que el solicitante no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el Ordinal 5º, siendo tal solicitud improcedente, por cuanto la pretensión planteada carece de la determinación exigida, concurriendo en el factor procesal indispensable, para así dar cumplimiento con lo exigido. Al respecto resulta oportuno definir los fundamentos de derecho en que se base la pretensión planteada. Por ende, en las solicitudes, se debe establecer donde dice, “Los Fundamentos de Derecho”, deben de establecer, en donde se subsumen los hechos narrados en el Derecho, el cual tutela el derecho que se encuentra en reclamo.

De acuerdo a ello, y al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que el solicitante, requiere Título Supletorio de Posesión y Dominio, para comprobar su legítima propiedad que tiene y posee sobre una bienhechuría sin ubicación aparente de acuerdo al escrito libelar, sobre un terreno de la municipalidad.

De acuerdo a lo anterior, y visto que el solicitante no fundamentó el libelo, en el Ordinal del Articulo ya antes mencionado, “Los Fundamentos de Derecho” de la presente solicitud, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme con la norma antes señalada y el criterio antes indicado declara: INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
Seguidamente se publicó, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.





HARB/ MERY / AG.