REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002714
PARTE DEMANDANTE: ELENA ANTONIETA CASTRO ESCOBAR, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.265.041 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORI OSAL, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 315.982.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARÍA ESCOBAR, quien es venezolana, plenamente hábil en derecho, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.359.709.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELI PALENCIA, quien se encuentra debidamente inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 298.398.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 30/10/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 11/11/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana: LUZ MARÍA ESCOBAR, quien es venezolana, plenamente hábil en derecho, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.359.709, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por presentación de escrito de fecha: 18/11/2025, la ciudadana: LUZ MARÍA ESCOBAR, quien es venezolana, plenamente hábil en derecho, portadora de la cédula de identidad Nº 3.359.709, asistida en este acto, por la Abogada en Ejercicio: Marieli Palencia, quien se encuentra debidamente inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 298.398: “…Se dio por notificada de la presente causa, renunciando al lapso de comparecencia…Conviniendo en todas y cada una de sus partes...Aceptando como está la presente acción en todas y cada una de sus partes…siendo ciertos y aceptados los hechos y el derecho invocado…”.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: LUZ MARÍA ESCOBAR, quien es venezolana, plenamente hábil en derecho, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.359.709, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…Convino en todas y cada una de sus partes...Aceptando como está la presente acción en todas y cada una de sus partes…siendo ciertos y aceptados los hechos y el derecho invocado…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
-DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: ELENA ANTONIETA CASTRO ESCOBAR, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.265.041 y de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada Litigante: Gregori Osal, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 315.982, en contra de la ciudadana: LUZ MARÍA ESCOBAR, quien es venezolana, plenamente hábil en derecho, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.359.709.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo ciudadana, LUZ MARIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.359.709 y de este domicilio, que en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará VENDEDORA, por una parte y por la otra la ciudadana, ELENA ANTONIETA CASTRO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad de estado civil soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.265.041, respectivamente, de este domicilio. Quien en lo adelante y para los efectos de este contrato se denominará COMPRADOR, se ha convenido en celebrar un contrato de COMPRA-VENTA PRIVADA, en fecha 15 de Octubre del año 2025, Según "Sentencia No 000098 fecha 21 de Marzo del 2023 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano dónde declara que los contratos de compra y venta de inmuebles que no haya sido protocolizado son válido ya que el derecho a la propiedad no se adquiere por protocolización sino por el consentimiento de las partes". El cual se regirá por Venta pura y simple e irrevocable una casa de mi propiedad. El inmueble se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Barrio San José Calle 4C, con Carrera 6A-7, casa N° 6B-23. Cruz Norte San José, en Barquisimeto, Jurisdicción de La Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; con una extensión de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Línea de 16,00 metros con terreno ocupado por Roso Torin; SUR: En Línea de 16,00 metros con terreno ocupado por Yamilet Castillo; ESTE: En Línea de 8.00 metros, con terreno ocupado por Nazaria Pérez y, OESTE: En Línea de 08.50 metros con la Calle 4C que es su frente. El inmueble en cuestión consta de las siguientes características; paredes de bloque, piso de baldosa, puertas y ventanas de hierro con vidrios y madera, techo de zinc, una (1) sala, cuatro (4) cuartos dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina-comedor. un (1) Lavadero. Dicho inmueble está libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, ni municipales, y por ningún otro concepto, El precio de venta del inmueble ya identificado es la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (9,000 $). Serán por cuenta del comprador todo el gasto inherente al presente trámite”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.