REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004745
SOLICITANTES: ANNY JOSHUA GOUVEIA MENDOZA Y JAMAL NASSAR, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.427.934 y E-84.567.664, respectivamente, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad siria el segundo, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NATHALIE CRESPO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 120.987.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON LAS SENTENCIAS 446/2014 Y 693/2015.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 21/10/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de: DIVORCIO, POR SEPARACIÓN DE HECHO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS SENTENCIAS 446/2014 Y 693/2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, EMANADAS POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), presentado por los ciudadanos: ANNY JOSHUA GOUVEIA MENDOZA Y JAMAL NASSAR, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.427.934 y E-84.567.664, respectivamente, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad siria el segundo, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: NATHALIE CRESPO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 120.987, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. -EN FECHA: 24/10/2025, este Tribunal dio por recibido el presente divorcio, ordeno darle entrada, hacer la anotación en el libro respectivo e insto a los solicitantes a indicar: FECHA EXACTA DE SEPARACIÓN, a fin de darle el trámite legal correspondiente. -EN FECHA: 28/10/2025, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde la solicitante ANNY JOSHUA GOUVEIA MENDOZA, debidamente identificada en autos, asistida en este acto por la ABG. NATHALIE CRESPO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el Nº 120.987, informa a este digno Tribunal: “…que la fecha precisa de la ruptura de la vida en común fue el día 11 de Julio del Año 2023…”, constante de un (01) folio útil, sin anexos. -EN FECHA: 30/10/2025, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha: 28/10/2025, ordeno agregarla a los autos. -EN LA MISMA FECHA: 30/10/2025, ADMITIÓ el presente divorcio y ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta respectiva. -EN FECHA: 04/11/2025, compareció la Alguacil Titular de este Tribunal: Dilcia Colmenarez y consignó: “Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a quien notificó el mismo día: 04/11/2025”.
-Argumentaron los solicitantes en su escrito: -Que contrajeron matrimonio civil en fecha: Tres (03), del mes de: Mayo, del año: Dos Mil Veintitrés (2023), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 74, del año: Dos Mil Veintitrés (2023), anexo cursante del folio tres (03) Vto., del presente asunto. -Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 16 entre Calles 19 y 20, Casa NRO 19-56, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. -Que durante el matrimonio: No procrearon hijos y no fueron adquiridos bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal. -Que se encuentran separados desde el día: Once (11), del mes de: Julio, del año: Dos Mil Veintitrés (2023). Y que por tal motivo acudieron ante esta superioridad a solicitar el: DIVORCIO, POR SEPARACIÓN DE HECHO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS SENTENCIAS 446/2014 Y 693/2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, EMANADAS POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.).
-II-
-DE LA MOTIVA:
-Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, al respecto observa:
-PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las Sentencias 446/2014 y 693/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, emanadas por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
-SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley para los procedimientos de esta índole.
-TERCERO: De las actas del presente expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme las Sentencias 446/2014 y 693/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, emanadas por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), este Juzgador estima que la acción de la solicitud de divorcio fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con las referidas Sentencias, debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha: Tres (03), del mes de: Mayo, del año: Dos Mil Veintitrés (2023), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 74, del año: Dos Mil Veintitrés (2023), anexo cursante del folio tres (03) Vto., del presente asunto; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
-DE LA DISPOSITIVA:
-En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de: DIVORCIO, POR SEPARACIÓN DE HECHO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS SENTENCIAS 446/2014 Y 693/2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, EMANADAS POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), presentada por los ciudadanos: ANNY JOSHUA GOUVEIA MENDOZA Y JAMAL NASSAR, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.427.934 y E-84.567.664, respectivamente, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad siria el segundo, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: NATHALIE CRESPO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 120.987.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Tres (03), del mes de: Mayo, del año: Dos Mil Veintitrés (2023), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 74, del año: Dos Mil Veintitrés (2023), anexo cursante del folio tres (03) Vto., del presente asunto.
-TERCERO: SE DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME EN ESTA MISMA FECHA Y SE ORDENA LIBRAR SENDOS OFICIOS DE PARTICIPACIÓN A LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES. Líbrese los oficios y cúmplase.
-CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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