REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25)) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
NÚMERO DE ORDEN: KP02-S-2025-002778
SOLICITANTE: Abg. AURELIANO JOSÉ ESCOBAR GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.923. Actuando como apoderado Judicial de la ciudadana, ESTHER MARÍA MOY ALTUNA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V- 6.364.979, según poder debidamente autentificado por ante la Notaría Pública de Quíbor, estado Lara, en fecha 25/10/2024, anotado bajo el número 6, Tomo 12, Folios del 17 al 19, de los libros de autentificaciones llevados por ante dicha Notaría, igualmente asistiendo al ciudadano CÉSAR PASTOR RIVERO DAZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula N° V- 4.732.995.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26/06/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto (U.R.D.D), se presentó solicitud de divorcio por el Abg. AURELIANO JOSÉ ESCOBAR GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.923. Actuando como apoderado Judicial de la ciudadana, ESTHER MARÍA MOY ALTUNA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V- 6.364.979, según poder debidamente autentificado por ante la Notaría Pública de Quíbor, estado Lara, en fecha 25/10/2024, anotado bajo el número 6, Tomo 12, Folios del 17 al 19, de los libros de autentificaciones llevados por ante dicha Notaría, igualmente asistiendo al ciudadano CÉSAR PASTOR RIVERO DAZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula N° V- 4.732.995, por el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros. 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 06/06/1985, por ante el Registro Civil de la parroquia Caricuao, municipio Libertador del estado Distrito Capital, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 112, folio 112, del libro de registro civil de matrimonios del año 1985. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barquisimeto, Carrera 4 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-9 de Brisas del Obelisco, parroquia Guerrera Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: CÉSAR JESÚS RIVERO MOY, PATRICIA DAYANA RIVERO MOY Y JESÚS DAVID RIVERO MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.035.520 y V-18.059.748 y V-24.400.704, respectivamente. Que “Si” obtuvieron bienes durante la unión matrimonial. Que han permanecido separados desde el 08/08/2022, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 13/08/2025, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 04/11/2025, comparece por ante este Tribunal la Alguacil Dilcia Colmenarez, consignando Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias 693/2015 y 446/2014, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 06/06/1985, por ante el Registro Civil de la parroquia Caricuao, municipio Libertador del estado Distrito Capital, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 112, folio 112, del libro de registro civil de matrimonios del año 1985, que se acompañó a la presente solicitud; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 trayendo a colación lo establecido en la sentencias 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Abg. AURELIANO JOSÉ ESCOBAR GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.923. Actuando como apoderado Judicial de la ciudadana, ESTHER MARÍA MOY ALTUNA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V- 6.364.979, según poder debidamente autentificado por ante la Notaría Pública de Quíbor, estado Lara, en fecha 25/10/2024, anotado bajo el número 6, Tomo 12, Folios del 17 al 19, de los libros de autentificaciones llevados por ante dicha Notaría, igualmente asistiendo al ciudadano CÉSAR PASTOR RIVERO DAZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula N° V- 4.732.995.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 06/06/1985, por ante el Registro Civil de la parroquia Caricuao, municipio Libertador del estado Distrito Capital, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 112, folio 112, del libro de registro civil de matrimonios del año 1985.-
TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, esta sentencia queda definitivamente firme al momento de su publicación. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J). Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.