REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco.
215º y 166º

NÚMERO DE ORDEN: KP02-V-2025-002329
PARTE ACTORA: JOSÉ HERNAN MALPICA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.915.364.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KLEIBER ORELLANA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula número 136.030.-
PARTE DEMANDADA: LUCILA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.000, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO COMENÁRES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula número 42.953.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA

Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 29/09/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 01/10/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana LUCILA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.000, y de este domicilio, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 03/11/2025, comparece la parte demandada, ciudadana LUCILA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.000, y de este domicilio, en la cual se da por citada, reconoce contenido y firma y renuncia a los lapsos procesales. Acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.

2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana LUCILA ANZOLA, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JOSÉ HERNAN MALPICA SANTIAGO, en contra de la ciudadana: LUCILA ANZOLA, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, LUCILA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.266.000 y de este domicilio, por medio del presente documento PRIVADO declaro: que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE HERNAN MALPICA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.915.364 y de este domicilio; unas bienhechurias constituidas por una casa construida de paredes de bloques, piso de cemento, consta de dos habitaciones, cocina, sala, comedor, porche, baño, y anexo tiene otra construcción que mide 5,00 metros por 15,00 metros y su lote de terreno propio que mide 19,00 metros de frente por 56,00 metros de largo, ubicado en la posesión Las Veritas, Sector La Escuela, Urbanización La Trinidad, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos PARTICULARES: NORTE: Con bienhechuria de José López; SUR: Con vía de penetración, que es su frente; ESTE: Con bienhechuria de Carmen Dolores y OESTE: Con bienhechuria de Yhoxi Pastor Figueroa Mendoza. Dicho terreno forma parte de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En línea de 36,00 metros colindando con vía de penetración, SUR: En línea de 56,00 metros colinda con terrenos de José López, SUR: En línea de 56,00 metros colinda con terrenos de José López, ESTE: En línea de 44,00 metros con terenos de Omaira Rodríguez y OESTE: En dos líneas, una de 20,00 en rumbo sur colindando con terrenos de Tahis Reinoso y una línea de 38,00 metros con rumbo Sur-Oeste colindando con terrenos de Víctor Borjas. Dichas bienhechurias me pertenecen por haberlas construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y el terreno según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en echa 20 de octubre de 1992, bajo el Nro. 18, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2. El precio de esta venta es por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 $) que recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento pongo en propiedad y posesión lo vendido y me obligo al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y yo, JOSE HERNAN MALPICA SANTIAGO, antes identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento. Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2025.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.