Quíbor, diez (10) de noviembre de 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4235.-
DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO MENDOZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.451.635, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARBELLYS FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.335.
DEMANDADOS: MARITZA JOSEFINA ZAPATA DE MALVACÍA e HILDEBRANDO DE JESÚS MALVACIA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.205.753 y V-3.787.704, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA MEDINA DE YÉPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.364.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 08 de octubre de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Mendoza Soto, contra los ciudadanos Maritza Josefina Zapata de Malvacía e Hildebrando de Jesús Malvacía Colmenares (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 7).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos Maritza Josefina Zapata de Malvacía e Hildebrando de Jesús Malvacía Colmenares, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 8 al 10); consta al folios 11, escrito de fecha 22 de octubre de 2025, mediante el cual los demandados de autos, reconocieron en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que los precitados ciudadanos comparecieron voluntariamente al tribunal y se dieron por citados (fs. 12 al 16).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Ramón Antonio Mendoza Soto, debidamente asistido de abogada, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 7 de octubre de 2025, suscribió documento de compra venta privado con la ciudadana Maritza Josefina Zapata de Malvacía, con autorización de su cónyuge Hildebrando de Jesús Malvacía Colmenares, de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide trescientos once metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (311,25 m²), ubicado en el sector El Desparramadero de la ciudad de Sanare, parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno propiedad de Alfredo Angulo; Sur: con propiedad de María Escalona; Este: con terreno propiedad de Alfredo Angulo y Oeste: terreno propiedad de Alfredo Angulo y en parte con propiedad de María Escalona; que el inmueble objeto del documento privado le perteneció a la vendedora, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, bajo el N° 36, tomo 01, año 2009, de los Libros de autenticaciones llevados ante ese despacho; que por razones de ley y para terminar la negociación definitiva ante el Registro Público, es por lo que acude ante este tribunal, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, quede suficientemente reconocido por los firmantes y tenga la fuerza jurídica de documento público y efectos frente a terceras personas. Por último estimó la demanda en la cantidad de seiscientos sesenta y dos mil ochocientos siete bolívares sin céntimos (Bs. 662.807,00), lo que representa tres mil euros (€ 3.000,00), según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos Ramón Antonio Mendoza Soto, Maritza Josefina Zapata de Malvacía e Hildebrando de Jesús Malvacía Colmenares, sobre un inmueble constituido por un terreno, ubicado en el sector El Desparramadero de la ciudad de Sanare, parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (f. 3). Copia simple del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, bajo el N° 36, tomo 01, año 2009, de los Libros de autenticaciones llevados ante ese despacho (fs. 4 y 5). Copia fotostática del croquis de levantamiento parcelario, emanado de la Dirección de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco (f. 6). Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Maritza Josefina Zapata de Malvacía e Hildebrando de Jesús Malvacía Colmenares (f. 7).
Por su parte, los ciudadanos Maritza Josefina Zapata de Malvacía e Hildebrando de Jesús Malvacía Colmenares, debidamente asistidos de abogada, en su escrito de contestación se dieron por citados y renunciaron a los lapsos procesales, en la causa incoada por el ciudadano Ramón Antonio Mendoza Soto, y en tal sentido alegaron que: “ADMITIMOS en este acto que nosotros MARITZA JOSEFINA ZAPATA DE MALVACÍA y HILDEBRANDO DE JESÚS MALVACÍA COLMENARES, plenamente identificado en autos, en fecha 07 de octubre del año 2025, le dimos en venta, mediante documento privado al ciudadano RAMÓN ANTONIO MENDOZA SOTO, un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide: TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (311,25 m²), ubicado en el sector El Desparramadero de la ciudad de Sanare, parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno propiedad de Alfredo Angulo; Sur: con propiedad de María Escalona; Este: con terreno propiedad de Alfredo Angulo y Oeste: terreno propiedad de Alfredo Angulo y en parte con propiedad de María Escalona (…). Por tanto, DECLARAMOS AQUÍ QUE SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES QUE ESTAMPAMOS CON NUESTRO PUÑO Y LETRA (…)”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que los ciudadanos Maritza Josefina Zapata de Malvacía e Hildebrando de Jesús Malvacía Colmenares, reconocieron el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MENDOZA SOTO, MARITZA JOSEFINA ZAPATA DE MALVACÍA E HILDEBRANDO DE JESÚS MALVACÍA COLMENARES, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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