Quíbor, trece (13) de noviembre de 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4240.-
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RUIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.326.920, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HIPÓLITO PERAZA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.757.
DEMANDADA: DEISY MARÍA SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.778.336, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.737.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 24 de octubre de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Ruíz Ramos, contra la ciudadana Deisy María Silva Martínez (f. 1, anexo del folio 2).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Deisy María Silva Martínez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 3 y 4); consta al folio 5, diligencia de fecha 31 de octubre de 2025, mediante el cual la demandada de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citada (fs. 6 al 8).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Luís Enrique Ruíz Ramos, debidamente asistido de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 23 de febrero del 2025, celebró con la ciudadana Deisy María Silva Martínez, contrato privado de compra-venta de unas bienhechurías consistentes en una habitación con techo de zinc, paredes de adobe (bloques de barro), piso de tierra, puerta de madera, ubicada específicamente sobre un lote de terreno de la posesión llamada “Angulera”, con una superficie de terreno de dos mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (2.156,52 m²), cercada con alambre de púa sobre estantillo de madera, ubicadas específicamente en la calle principal con carretera vieja Canape, Caserío Rodeo 1 Kilometro 20 vía Quíbor, sector El Ávila, Jurisdicción de la parroquia Tintorero Municipio Jiménez del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: Norte: En línea de cuarenta y cinco metros con noventa y dos centímetros (45,92 m), con carretera vieja Canape; Sur: En línea de ochenta y dos metros con trece centímetros (82,13 m) con calle principal; Este: En línea de cincuenta y cuatro metros (54,00 m), con hacienda Cantalicia; y por el Oeste: En línea de veinte y seis metros con un centímetros (26,1 m), con carretera Vieja Canape; que por las razones antes expuestas es que procede a demandar a la ciudadana Deisy María Silva Martínez, a los fines de que reconozca el contenido y la firma estampados en el documento privado, objeto de la demanda. Por último, estimó la demanda en la cantidad de trescientos setenta y tres mil quinientos treinta bolívares (Bs. 373.530,00), equivalentes a 1.500 veces el valor de la moneda de mayor denominación emitida por el Banco Central de Venezuela.
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos Deisy María Silva Martínez y Luís Enrique Ruíz Ramos, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una habitación con techo de zinc, paredes de adobe (bloques de barro), piso de tierra, puerta de madera, construidas sobre un lote de terreno de la posesión llamada “Angulera”, con una superficie de terreno de dos mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (2.156,52 m²), cercada con alambre de púa sobre estantillo de madera, ubicadas específicamente en la calle principal con carretera vieja Canape, Caserío Rodeo 1 Kilometro 20 vía Quíbor, sector El Ávila, Jurisdicción de la parroquia Tintorero Municipio Jiménez del estado Lara (f. 2).
Por su parte, la ciudadana Deisy María Silva Martínez, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación se dio por citada y renunció a los lapsos procesales en la causa incoada por el ciudadano Luís Enrique Ruíz Ramos, y en tal sentido alegó que: “ (…) SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en los artículos 361 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, manifiesto formalmente que convengo y reconozco como cierto el contenido de la negociación y la firma del documento privado del mes de febrero de 2025, que se acompaña en el libelo de la demanda, marcado como anexo, cuyos datos, características y demás especificaciones de su contenido y su firma, doy por reproducidos en este acto, por haber sido suscrito en su respectiva fecha de presentación (…)”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Deisy María Silva Martínez, reconoció el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 2, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 2, suscrito por los ciudadanos DEISY MARÍA SILVA MARTÍNEZ y LUÍS ENRIQUE RUIZ RAMOS, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 05/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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