Quíbor, veinticuatro (24) de noviembre de 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4243.-
DEMANDANTE: MARÍA MARGARITA MENDOZA JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.589.409, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HIPÓLITO PERAZA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.757.
DEMANDADOS: DANIEL RAMÓN MENDOZA SEQUERA, MARÍA PALMACIA JIMÉNEZ DE MENDOZA, JENIFER CRISTAL MENDOZA GUEVARA y MARIBEL DEL CARMEN SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.595.138, V-2.604.975, V-31.163.755 y V-13.196.022, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VOL TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.512.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 29 de octubre de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana María Margarita Mendoza Jiménez, contra los ciudadanos Daniel Ramón Mendoza Sequera, María Palmacia Jiménez de Mendoza, Jenifer Cristal Mendoza Guevara y Maribel del Carmen Silva (f. 1, anexo del folio 2).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos Daniel Ramón Mendoza Sequera, María Palmacia Jiménez de Mendoza, Jenifer Cristal Mendoza Guevara y Maribel del Carmen Silva, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 5 al 9); consta al folio 10, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2025, mediante el cual los demandados de autos, reconocieron en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que los precitados ciudadanos comparecieron voluntariamente al tribunal y se dieron por citados (fs. 11 al 19).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la ciudadana María Margarita Mendoza Jiménez, debidamente asistida de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 23 de febrero del 2025, celebró con el ciudadano Daniel Ramón Mendoza Sequera, un contrato privado de compra venta de unas bienhechurías consistentes en una casa construida de bloques de cemento, techo de zinc, alinderada de la siguiente manera: Norte: En línea de cincuenta metros (50 m), que es su frente con la avenida 11; Sur: en línea de 2 metros con bienhechurías que son o fueron de Juan Ramón Jiménez; Este: En línea de 22 metros con avenida 11; Oeste: en línea de 22 metros con bienhechurías que son o fueron de Rafael Ramón Mendoza Mendoza, dichas bienhechurías están ubicadas en la posesión “Nuestra Señora de Altagracia”, Quíbor Municipio Jiménez del estado Lara, específicamente en la calle 8 con avenida 11 jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez; que por las razones antes expuestas es que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano Daniel Ramón Mendoza Sequera y a la ciudadana María Palmacia Jiménez de Mendoza, en su condición de cónyuge, así como a las ciudadanas Jenifer Cristal Mendoza Guevara y Maribel del Carmen Silva, en su condición de firmantes a ruego, para que comparezcan ante este tribunal y reconozcan el contenido y firma del instrumento privado. Estimó la demanda en la cantidad en trescientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 384.540), equivalentes a 1.500 veces del valor de la moneda de mayor denominación emitida por el Banco Central de Venezuela.
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos Daniel Ramón Mendoza, María Palmacia Jiménez de Mendoza y María Margarita Mendoza Jiménez, sobre unas bienhechurías constituido por una casa construida de bloque, techo de zinc, ubicadas en la posesión “Nuestra Señora de Altagracia”, específicamente en la calle 8 con avenida 11 jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez de esta ciudad de Quíbor Municipio Jiménez del estado Lara (f. 2).
Por su parte, los ciudadanos Daniel Ramón Mendoza Sequera, María Palmacia Jiménez de Mendoza, Jenifer Cristal Mendoza Guevara y Maribel del Carmen Mendoza Silva, debidamente asistidos de abogado, en su escrito de contestación se dieron por citados y renunciaron a los lapsos procesales en la causa incoada por la ciudadana María Margarita Mendoza Jiménez, y en tal sentido alegaron que: “… SEGUNDO: Yo, MARÍA PALMACIA JIMÉNEZ DE MENDOZA, ya identificada en mi condición de cónyuge reconozco la venta realizada. TERCERO: Yo JENIFER CRISTAL MENDOZA GUEVARA, ya identificada en mi carácter de firmante a ruego reconozco la venta realizada. CUARTO: Yo MARIBEL DEL CARMEN SILVA, ya identificada en mi carácter de firmante a ruego reconozco la venta realizada. QUINTO: (…). Manifiesto formalmente que convengo y reconozco como cierto el contenido de la negociación y la firma del Documento Privado del 23 de febrero de 2025, que se acompaña en el Libelo de Demanda, cuyos datos, características y demás especificaciones de su contenido y firma, doy por reproducidos en este acto, por haber sido suscrito en su respectiva fecha de presentación…”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que los ciudadanos Daniel Ramón Mendoza Sequera, María Palmacia Jiménez de Mendoza, Jenifer Cristal Mendoza Guevara y Maribel del Carmen Mendoza Silva, reconocieron el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 2, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 2, suscrito por los ciudadanos DANIEL RAMÓN MENDOZA SEQUERA, MARÍA PALMACIA JIMÉNEZ DE MENDOZA, JENIFER CRISTAL MENDOZA GUEVARA y MARIBEL DEL CARMEN MENDOZA SILVA, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 08/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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