REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, 10 de Noviembre del 2025
Años: 215° y 166°

Revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que en fecha Dieciséis (16) de Junio del año en curso, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares vía intimación presentada por el ciudadano José Abraham García Graterol, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, inscrito en el IPSA bajo el N.° 198.916 donde se señaló en el auto de admisión de la demanda que se regiría por el Procedimiento de intimación establecido en los artículos 647 del Código de Procedimiento Civil, asentándose en el auto de entrada lo siguiente: Primero: Cobro por intimación de la suma de Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco dólares americanos ($2.775) por concepto de préstamo. Segundo: De no tener la suma acordada para el pago se realice el conocimiento y validación del documento de venta suscrito por las partes, siendo el caso que tal procedimiento por intimación se rige por la vía ejecutiva y el Reconocimiento de un Instrumento Privado por un procedimiento ordinario efectuándose una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES incompatibles.
De esta forma, resulta necesario precisar lo establecido en el artículo 78 del Código de procedimiento civil.
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”


De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación
En tal sentido, la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien de la interpretación de la norma mencionada se evidencia, que en este caso tal error que no es imputable a las partes, sino por el contrario consiste en una falta del Tribunal que vulnera el derecho a la defensa e intereses de la partes, siendo que la estricta observancia en la tramitación de los juicios, esta íntimamente ligada al orden público, constituyendo un vicio formal que impide darle la validez que se requiere al presente procedimiento, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar sin efecto el auto de fecha Dieciséis (16) de Junio del año en curso, en el cual se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares vía intimación, e igualmente acuerda la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión y decreta en consecuencia, la reposición de la causa al estado de admisión y declarar inadmisible la pretensión, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Primero: ORDENA la reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda, y deja sin efecto el auto de admisión de fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año en curso, declarando en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares vía intimación por el ciudadano José Abraham García Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 18.705.051, asistido por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, inscrito en el IPSA bajo el N° 198.916 en contra de la ciudadana Edelmira Hidalgo Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 15.905.767, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria Suplente

Abg. Dayana Astudillo Toro.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 pm. Conste