REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Doce (12) de Noviembre del 2025.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3322-2025
PARTE DEMANDANTE Carolina del Valle Justo García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.588.407.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Francisco Vicente D’Alessio González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.706.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.469.
PARTE DEMANDADA Carlos Luis Cañizalez Vásquez y Luis Alfonzo Cañizalez Vásquez venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-11.707.319 y V- 11.703.153
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Humberto Enrique Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.379.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.139.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Carolina del Valle Justo García, asistida por el Abogado Francisco Vicente D’Alessio González, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1366 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Carlos Luis Cañizalez Vásquez y Luis Alfonzo Cañizalez Vásquez, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros; CARLOS LUIS CAÑIZALEZ VASQUEZ, soltero, titular de la cedula de identidad N-V 11.707.319, LUIS ALFONSO CAÑIZALEZ VASQUEZ, soltero, titular de la cedula de identidad N-V 11.703.153, Con Domicilio el Primero en el Sector Valle Verde, Jurisdicción de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y el Segundo en la Carrera Comercio de la Población de Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Por medio del presente documento y de conformidad con los preceptos legales artículos 1.141, 1.143, 1.167 y 1.474, del Código Civil Venezolano Vigente declaro que. Damos en Venta Pura, Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE JUSTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular. de la cedula de identidad N°-V 15.588.407, con domiciliado en la Población de Biscucuy, Sector la Ceiba, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, un Bien Inmueble constituido por Un Lote de Terreno con una Superficie de Tres Hectáreas (Ha. 3.0), el cual forma parte de un lote de mayor extensión que se reservan los vendedores, ubicado en el Caserío Cerro Saguaz, Hacienda Don Luis, Jurisdicción del Municipio Sucre Biscucuy, Estado Portuguesa alinderada de la siguiente manera, según Plano Predial privado que se anexa. Norte: Con terrenos Propiedad de Luis Cañizalez; Sur: Con terrenos Propiedad de Luis Cañizalez; Este: Con la Carretera Interna; Oeste: Con terrenos Propiedad de Carlos Luis Cañizalez. Lo aquí vendido, lo adquirimos según consta en documento de propiedad debidamente reconocido y autenticado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo del año 2017, expediente N 2325/2017. El precio de la Presente Venta es por la Cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($. 3.000,00), suma de dinero que declaramos recibir a nuestra entera y cabal satisfacción por parte del comprador. Con el otorgamiento de este instrumento transferimos al Comprador la plena propiedad, posesión y dominio de 10 aquí vendido, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. Y yo; CAROLINA DEI VALLE JUSTO GARCIA, arriba identificada, declaro que acepto la presente venta en los términos y condiciones como está concebida. Así 10 decidimos y lo Firmamos en Biscucuy a los 11 Días del Mes de Julio del Corriente Año 2.025. De conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente Venezolano, reconocemos el contenido del documento, así como también la firma que estampamos al pie de este instrumento. VENDEDORES: CARLOS LUIS CAÑIZALEZ VASQUEZ (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares; LUIS ALFONSO CAÑIZALEZ VASQUEZ (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares COMPRADOR: CAROLINA DEL VALLE JUSTO GARCIA. (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el Abogado Humberto Enrique Hidalgo Saavedra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.139. renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Dos (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa los ciudadanos Carlos Luis Cañizalez Vásquez y Luis Alfonzo Cañizalez Vásquez, identificados en auto, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana Carolina del Valle Justo García, identificada en auto, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria Suplente.
Abg. Dayana Astudillo Toro.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.

JTorrealba..-