REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Siete (07) de Noviembre del 2025.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3381-2025
PARTE DEMANDANTE Maximiano Guerra Mejia, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 4.305.331.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Cesar Rene Delfín Piña, titular de la Cedula de Identidad N.º V- 15.309.837, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N.º 197.357
PARTE DEMANDADA Jonson Miguel Madrid Bastidas y Aida Del Carmen Hernández de Madrid, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 13.039.342 y V- 9.376.328, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Milagros Coromoto Betancourt Duran, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N.º V- 19.670.099, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N.º 254.396.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Maximiano Guerra Mejia, asistido por el Abogado Cesar Rene Delfín Piña, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; y 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Jonson Miguel Madrid Bastidas y Aida del Carmen Hernández de Madrid, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, JONSON MIGUEL MADRID BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cedula de Identidad N.º V- 13.039.342, domiciliado en el Sector Vega del Cobre de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio del presente Instrumento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MAXIMIANO GUERRA MEJIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 4.305.331, domiciliados en el Caserío Las Cruces jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa; Unas bienhechurías enclavada sobre un lote de terreno Propiedad Municipal, consistentes en UN LOCAL COMERCIAL de un piso construido con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, una (01) puerta de hierro, tres (03) portones Santamaría,(01) una ventana de hierro; UN ANEXO: Distribuido de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) baño, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, aguas servidas, con una superficie total de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS (290,00 MTS2), ubicado en la Calle Negro Primero de la población de Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Ocupación de Edicta Bastidas, con una extensión de Doce Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (12,85 Mts); SUR: Calle Negro Primero, con una extensión de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts); ESTE: Carrera 5 Urdaneta, con una extensión de Veintitrés Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (23,59 Mts); y OESTE: Ocupación de Carmen Andrade ,con una extensión de Veintitrés Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (23,59 Mts). Lo que aquí vendo me pertenece, por haberlo adquirido tal como consta en TITULO SUPLETORIO N.° 5809/2025, emitido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre las Bienhechurías aquí descritas nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. El precio de la presente venta es por la cantidad de: SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.000,00), que fue recibido por el vendedor a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente Documento hago al comprador formal tradición legal, obligándose al saneamiento de Ley en caso de evicción; y yo ciudadana AIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE MADRID, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 9.376.328, domiciliada en el Sector Vega del Cobre de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa en mi carácter de cónyuge autorizo la presente venta; Y yo MAXIMIANO GUERRA MEJIA, supra identificado, DECLARO: Que ACEPTO la venta que se me hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a la fecha de su presentación. EL VENDEDOR JONSON M. MADRID B., C.I N° V- 13.039.342 (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, EL COMPRADOR MAXIMIANO GUERRA M. C.I N° V- 4.305.331, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, CONYUGE AIDA DEL C. HERNÁNDEZ DE M C.I N° V- 9.376.328, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la ultima citación de los demandados, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se librarían una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N.º 254.396, renunciaron al lapso de comparecencia, dieron por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa los ciudadanos Jonson Miguel Madrid Bastidas y Aida del Carmen Hernández de Madrid, identificados en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Maximiano Guerra Mejia, identificado en autos, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los siete (07) día del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria Suplente.


Abg. Dayana Astudillo.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 3:05 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-