REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 13 de NOVIEMBRE de 2025
Años: 215° y 166°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLCITANTES: YESSICA MAYERLIN LEON ANGULO y GEYZER JOSE COLMENAREZ MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edades, titular de las Cédulas de Identidades Nro. V-19.051.270 y V-16.292.886, ambos domiciliados Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Abogado: Yanis Araujo, venezolano, mayor de edad, inscrita por el Inpreabogado bajo el N° 149.116.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
RELACION PROCEDIMENTAL
En fecha: Trece (13) de Noviembre 2025, estando plenamente constituido en Tribunal Móvil, ubicado en el Parque Infantil Rómulo Gallegos, municipio Esteller, estado Portuguesa, cumpliendo lineamientos emanados de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Rectoría del estado Portuguesa, se recibió escrito por los ciudadanos: YESSICA MAYERLIN LEON ANGULO y GEYZER JOSE COLMENAREZ MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edades, titular de las Cédulas de Identidades Nros. V-19.051.270 y V-16.292.886, ambos domiciliados en la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Yanis Araujo, venezolano, mayor de edad, inscrita por el Inpreabogado bajo el N° 149.116, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, fundamentando su solicitud en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que los solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 35, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijo, y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Finalmente, solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes, ya identificados, solicitan el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación del artículo 185-a del Código Civil Venezolano. Dentro de este orden de ideas, ha señalado nuestro máximo tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, la cual es la base nuclear de todo vinculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la Sentencia 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar su matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y por tanto su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Así mismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio… donde dejó sentado lo siguiente: “(…) es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno de desafecto o la incompatibilidad de entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad, de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo ésta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento afectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el casi- habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien, quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a los señalado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, sobre la base a las precedentes consideraciones, observa este juzgador que es PROCEDENTE la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE. -
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil Venezolano, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: YESSICA MAYERLIN LEON ANGULO y GEYZER JOSE COLMENAREZ MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edades, titular de las Cédulas de Identidades Nros. V-19.051.270 y V-16.292.886, ambos domiciliados en la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17 de diciembre del 2007 según acta de matrimonio N° 35.
Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en Jornada de Tribunal Móvil, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil Veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ TITULAR
Msc. ANGELA M. SOSA R.
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
ABG. GLORIA S. BURGOS E.
La Secretaria
Solicitud Nº 15.417-2025
AMSR/GSBE/kgsn.
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