REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 15.401-2025
PARTES: ZULAY EGLEE CASAMAYOR MERCADO y VÍCTOR JULIO CORDOBA GUEVARA, asistidos por el Abg. PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 27 de Octubre de 2025, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: ZULAY EGLEE CASAMAYOR MERCADO y VÍCTOR JULIO CORDOBA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nro. V-11.849.210, y V-10.138.252, números telefónicos:0424-5262933 y 0426-2092711, correo electrónicos: casamayorzulay@gmail.com, cordobaguevaravictorjulio@gmail.com, respectivamente, domiciliados la primera mencionada en la calle 2 parcela Nº 42 Barrio José Antonio Páez de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, y el segundo en la calle 14 del Barrio Limoncito de esta misma población, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.015, con domicilio procesal en la carrera 11 entre 12 y 13, Barrio Bumbi sector I, Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.229, teléfono 0416-4540626, correo electrónico pedroguevarapina@gmail.com, Solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegan los solicitantes que en fecha 13 de Marzo del año 1.993, contrajeron matrimonio ante la oficina de la Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 21, folio 35-36, que acompañaron a la solicitud. Durante la unión matrimonial fijaron su último domicilio conyugal, en la calle 2 parcela Nº 42 Barrio José Antonio Páez de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, del matrimonio procrearon cuatro (4) hijos de nombre: ADRIANA KHRISSMAR CORDOBA CASAMAYOR, ORIANA GABRIELA CORDOBA CASAMAYOR, VICTOR MANUEL CORDOBA CASAMAYOR Y ARIANNY ZULAY CORDOBA CASAMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.141.003, V-24.141.179, V-27.937.892 y V-29.540.911, y no adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el mes de Abril del 2015, la vida conyugal fue interrumpida hasta la presente fecha, por lo que decidieron no continuar una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, para solicitar el DIVORCIO, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, lo que significa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que solicitan se disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, no existen bienes gananciales que liquidar.
Acompañaron a la solicitud, copia certificada del Acta de matrimonio Nº 21, folio 35-36, emitida por el Registro civil del municipio Esteller del estado Portuguesa, copia certificada de la partida de nacimiento N° 780, copia certificada de la partida de nacimiento N° 180, copia certificada de la partida de nacimiento N° 572, copia certificada de la partida de nacimiento N° 45, emitida por el Registro civil del municipio Esteller del estado Portuguesa, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los hijos, INPRE del abogado y cédula de identidad (F- 03 al 16).
En fecha 30 de octubre de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (f- 17 y 18).
En fecha 05 de Noviembre de 2025, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada por la Ciudadana: JARLEYS SIMEONE quien manifestó ser Secretaria, la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía IV del Ministerio Público.- (F 19 y 20).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 21, expedida por ante la oficina Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos: ZULAY EGLEE CASAMAYOR MERCADO y VÍCTOR JULIO CORDOBA GUEVARA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Marzo del año 1.993, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del municipio Esteller del estado portuguesa.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento acta N°780, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento acta N°180, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento acta N°572, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5.- Copia certificada de la partida de nacimiento acta N°45, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6-Copia fotostática simple de la cédula de los solicitantes e hijos, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad y INPRE del abogado, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ZULAY EGLEE CASAMAYOR MERCADO y VÍCTOR JULIO CORDOBA GUEVARA, encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ZULAY EGLEE CASAMAYOR MERCADO y VÍCTOR JULIO CORDOBA GUEVARA, antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ZULAY EGLEE CASAMAYOR MERCADO y VÍCTOR JULIO CORDOBA GUEVARA, titulares de las Cédulas de identidades Nº V-11.849.210, y V-10.138.252, contrajeron matrimonio ante la Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa, Inserta bajo el Nº 21, inserta en el Libro registro Civil de Matrimonios.
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar al Registro Civil en el municipio Esteller del estado Portuguesa, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 21, de fecha 13 de Marzo del año 1993, del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025).
La Juez Titular,
Msc. ANGELA M SOSA R.
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 Am. Conste:
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(Secretaria)
Solicitud. N°15.401-2025.
AMSR/GSBE/meba
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