REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 05 de Noviembre de 2025
215° y 166°

ASUNTO: 1919-2025.
DEMANDANTE: MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.715.536, de este domicilio, hábil en derecho.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.867.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, domicilio procesal en la Carrera 13 entre calles 12 y 13, casa S/N, de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, teléfono celular 04145859868; correo electrónico jeleon088@gmail.com.

DEMANDADA: TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.644.407, con domicilio en el Barrio Nuevo Píritu, calle 2, con avenida Rómulo Gallegos, callejón Esteller, casa S/N de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, teléfono Nº 0414-5452834.

APODERADA JUDICIAL: ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.070.702, abogada de libre ejercicio de la profesión inscrita en el instituto d previsión Social del abogado bajo el número 182.949, domiciliada en la ciudad de Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 14 de Enero de 2025, Se recibe de distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, incoada por la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, debidamente asistida por el abogado JESÚS RAFAEL LEON, los cuales presentan escrito de demanda, acompañado con sus anexos contra la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO . (f. 01 al 10).
En fecha 17 de Enero de 2025, El tribunal admitió demanda y sus recaudos interpuesta por la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.715.536, de este domicilio, hábil en derecho, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.867.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, domicilio procesal en la Carrera 13 entre calles 12 y 13, casa S/N, de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, por motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, contra la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.644.407, con domicilio en el Barrio Nuevo Píritu, calle 2, con avenida Rómulo Gallegos, callejón Esteller, casa S/N de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, teléfono Nº 0414-5452834. Se libró boleta (f. 11 al 13).
En fecha 21 de Enero de 2025, comparece ante la sala de este tribunal, y mediante diligencia, la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LEON, quien confirió PODER ESPECIAL APUD ACTA, al abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LEON. (f. 14 al 15).
En fecha 22 de Enero de 2025, comparece ante la sala de este tribunal, el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANNA GARCÍA, y mediante diligencia consigna los emolumentos al alguacil de este tribunal. (f. 16).
En fecha 24 de Enero de 2025, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, que practico el 23/01/2025, a las 3:15 PM, en la dirección indicada en la boleta de citación correspondiente a la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, siendo recibida y debidamente firmada por ella misma. (f. 17 al 18).
En fecha 07 de Febrero de 2025, comparece ante la sala de este tribunal, el abogado JESÚS RAFAEL LEON, en su carácter de Apoderado Judicial, solicita copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. (f. 19).
En fecha 13 de febrero de 2025, comparece ante esta sala del Tribunal para dar contestación a la demanda incoada en su contra la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.407, de este domicilio, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-11.876.328, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.833, con domicilio Procesal en la calle 26, entre carrera 16 y 17, Torres Ejecutiva, Primer piso 6to, Oficina Nº 652, Sector Centro, Barquisimeto estado Lara. Se ordena agregarlo al expediente. (f 20 al 27).
En fecha 13 de febrero de 2025, comparece ante esta sala del Tribunal la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ ANTONIO GÓMEZ, mediante escrito otorga PODER APUD ACTA al abogado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ. ( f 28 al 29).
En fecha 13 Febrero de 2025, comparecen ante este Tribual el ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ, en su carácter de apoderado Judicial, y solicita copias simples de la demanda. (f. 30).
En fecha 18 de Febrero de 2025, el tribunal por medio de auto acuerda lo solicitado conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar boletas de Notificación. (f. 31 al 33).
En fecha 19 de febrero de 2025, este tribunal acordó expedir copia solicitada. (F 30. vto.)
En fecha 19 Febrero de 2025, mediante diligencia el Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado Judicial, solicita copias simples de la contestación de la demanda. (f. 34).
En fecha 20 Febrero de 2025, mediante diligencia la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA MÁRQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.949, revoca Poder otorgado al abogado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ, y confiere poder especial Apud Acta a dicha abogada. (f. 35).
En fecha 20 Febrero de 2025, mediante escrito la abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, solicita copias certificada del expediente. (f. 36).
En fecha 25 de febrero de 2025, este tribunal acordó expedir copia solicitada. (F 36. vto.)
En fecha 27 de Febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de notificación de la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, siendo recibida y debidamente firmada por ella misma. (f. 37 al 38).
En fecha 06 de Marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de notificación de la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCÍA COLMENAREZ, siendo recibida y debidamente firmada por dicha Ciudadana. (f. 39 al 40).
En fecha 11 de Marzo de 2025, siendo el día y la hora señalada acordada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio y estando presentes ambas partes se efectúo el acto donde ningunas de estas logro llegar a un acuerdo por lo que se levanta dicho acto quedando a disposición de las mismas un posible nuevo acto conciliatorio. (f. 41).
En fecha 17 Marzo de 2025, comparecen ante este Tribunal el Abogado JESÚS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado Judicial, de la parte demandante, quien presenta escrito de promoción de pruebas. (f. 42 al 43).
En fecha 26 Marzo de 2025, comparecen ante este Tribunal la Abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderado Judicial, y presenta escrito de promoción de pruebas y sus recaudos. (f. 44 al 52).
En fecha 26 de Marzo de 2025, este tribunal de conformidad con la resolución 2025-003, emanada del TSJ, se ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes mediante auto. (f. 53).
En fecha 28 Marzo de 2025, mediante diligencia el apoderado Judicial JESÚS RAFAEL LEON, solicita copias simples de los folios 44 al 49, 50, 51, 52 y 53. (f. 54).
En fecha 28 Marzo de 2025, mediante diligencia el Abogado JESÚS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado Judicial, y hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, conforme con el articulo 397 del Código del Procedimiento Civil (f. 55).
En fecha 02 Abril de 2025, comparecen ante este Tribunal la Abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia, y de conformidad con el artículo 397 del Código del Procedimiento Civil, hace oposición las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 56).
En fecha 02 de Abril de 2025, este tribunal acordó expedir copia solicitada. (F 54. vto.)
En fecha 09 de Abril de 2025, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y libro oficio Nº 3020-054, dirigido para la oficina contable licenciada INDIRA GONZÁLEZ, solicitando informe financiero contable a solicitud de la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCÍA COLMENAREZ. (f. 57 al 61).
En fecha 09 de Abril de 2025, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y libro oficio Nº 3020-055, dirigido para la oficina contable licenciada HAIDEE CORDERO, solicitando informe financiero contable. (f. 62 al 64).
En fecha 11 Abril de 2025, mediante diligencia el Abogado JESÚS LEON, en su carácter de apoderado Judicial, solicita copia simple del auto de admisión de prueba de fecha 09 de abril de 2025, tanto de la parte demandante como la parte demandada. (f. 65).
En fecha 23 abril de 2025, este tribunal acordó expedir copia solicitada. (F 65. vto.)
En fecha 19 de mayo de 2025, siendo el día y la hora señalada acordada para oír las declaraciones de los testigos de la parte demandante, las ciudadanas: MARILEXIS RIVERO, se declaró acto desierto. (f. 66).
En fecha 19 de mayo de 2025, siendo el día y la hora señalada acordada para oír las declaraciones de los testigos de la parte demandante, las ciudadanas: MARÍA BETANIA CORDERO CARBAJAL, se declaró acto desierto. (f. 67).
En fecha 19 de mayo de 2025, comparecen ante este tribunal la ciudadana HAIDEE CORDERO, licenciada en Contaduría Pública, y consigna INFORME realizado por la misma, correspondiente a la parte demandada. Se le da por recibido y se acuerda agregarlo al expediente. (f. 68 al 81).
En fecha 20 mayo de 2025, mediante diligencia el Abogado JESÚS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado Judicial, de la parte demandante, solicita nueva oportunidad para la declaración de las testigos MARILEXIS RIVERO Y MARÍA BETANIA CORDERO CARBAJAL. (f. 82).
En fecha 22 de mayo de 2025, siendo el día y la hora señalada acordada para oír las declaraciones de los testigos de la parte demandada, la ciudadana: FLOR MARÍA SEGURA, se declaró acto desierto, dejando constancia que se encontraba presente el abogado JESÚS RAFAEL LEON, parte demandante, apoderado judicial de la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCÍA COLMENAREZ. (f. 83).
En fecha 22 de mayo de 2025, siendo el día y la hora señalada acordada para oír las declaraciones de los testigos de la parte demandada, el ciudadano: ALEXI RAFAEL MUJICA BRITO, se declaró acto desierto, dejando constancia que se encontraba presente el ciudadano abogado JESÚS RAFAEL LEON, de la parte demandante apoderado judicial de la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCÍA COLMENAREZ. (f. 84).
En fecha 22 de mayo de 2025, mediante auto dictado por el tribunal, acordó oír las declaraciones de los testigos de la parte demandante para el octavo día de despacho a las 10:00 am y 10:30 am. (f. 85).
En fecha 22 Mayo de 2025, mediante diligencia el Abogado JESÚS RAFAEL LEON, en carácter de apoderado Judicial, de la parte demandante, Impugno el informe sobre ingresos de personas natural de fecha 14 de mayo de 2025. (f. 86).
En fecha 23 de mayo de 2025, comparecen ante este tribunal la ciudadana INDIRA GONZALEZ, licenciada en contaduría pública, de la parte demandante, consigno el INFORME realizado por la misma. (f.87 al 89).
En fecha 23 de mayo de 2025, comparecen ante este tribunal la ciudadana INDIRA GONZALEZ, licenciada en contaduría pública, de la parte demandante, consigno el CERTIFICACIÓN DE INFORME FINANCIERO CONTABLE, realizado por la misma. (f.90).
En fecha 23 de mayo de 2025, mediante auto dictado por el tribunal, se acuerda agregarlo a los autos. (f.91).
En fecha 03 de Junio de 2025, mediante auto se dictó abocamiento para el conocimiento de la presente causa por la Juez Suplente GLORIA S. BURGOS E. (f. 92).
En fecha 03 Junio de 2025, mediante diligencia la Abogada ANA MARÍA MARQUEZ, en carácter de apoderada Judicial, de la parte demandada, solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos FLOR MARÍA SEGURA Y ALEXI RAFAEL MUJICA BRITO. (f. 93).
En fecha 09 de junio de 2025, mediante auto dictado por el tribunal, acuerda oír las declaraciones de los testigos de la parte demandada, para el TERCER día de despacho a las 09:00 am Y 09:30 am. (f.94).
En fecha 11 de Junio de 2025, comparecen ante este tribunal el abogado JESÚS RAFAEL LEON, en carácter de apoderado Judicial, de la ciudadana: MARIANNA NERALDYS GARCÍA COLMENAREZ (parte demandante), se deja constancia que no se encuentra presente la abogada ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA (parte demandada), actuando en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, para tener lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, la ciudadana MARILEXIS EURIMAR RIVERO JIMENEZ. (f 95).
En fecha 11 de Junio de 2025, comparecen ante este tribunal el abogado JESÚS RAFAEL LEON, en carácter de apoderado Judicial, de la ciudadana: MARIANNA NERALDYS GARCÍA COLMENAREZ (parte demandante), se deja constancia que no se encuentra presente la abogada ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA (parte demandada), actuando en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, para tener lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, la ciudadana MARIA BETANIA CORDERO CARBAJAL. (f 96).
En fecha 12 de Junio de 2025, comparecen ante este tribunal la abogada en ejercicio ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, en carácter de apoderada Judicial, (parte demandada), de la ciudadana: TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, así mismo se encuentra presente el ciudadano abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LEÓN, en carácter de apoderado Judicial, (parte demandante), para tener lugar la declaración de la testigo promovido por la parte demandada, la ciudadana FLOR MARIA SEGURA JIMENEZ. (f 97).
En fecha 12 de Junio de 2025, comparecen ante este tribunal la abogada en ejercicio ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, en carácter de apoderada Judicial, (parte demandada), de la ciudadana: TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, se encuentra presente el ciudadano abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LEÓN, en carácter de apoderado Judicial, (parte demandante), para tener lugar la declaración de la testigo promovido por la parte demandada, la ciudadana FLOR MARIA SEGURA JIMENEZ. (f 97).
En fecha 12 de Junio de 2025, comparecen ante este tribunal la abogada en ejercicio ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, en carácter de apoderada Judicial, (parte demandada), de la ciudadana: TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, se encuentra presente el ciudadano abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LEÓN, en carácter de apoderado Judicial, (parte demandante), para tener lugar la declaración del testigo promovido por la parte demandada, el ciudadano ALEXIS RAFAEL MUJICA BRITO. (f 98).
En fecha 12 Junio de 2025, comparecen ante este Tribunal la Abogada ANA MARÍA MARQUEZ PEREIRA, en carácter de apoderada Judicial, de la parte demandada, mediante diligencia solicita copia simple de los folios (85) hasta el folio (98). (f 99).
En fecha 19 Junio de 2025, comparecen ante este Tribunal la Abogada ANA MARÍA MARQUEZ PEREIRA, en carácter de apoderada Judicial, de la parte demandada, identificada en autos, mediante diligencia solicita copia certificada desde los folios (37) hasta el folio (84). (f 100).
En fecha 25 Junio de 2025, este tribunal acordó expedir copia solicitada. (F 100. vto.)
En fecha 23 Junio de 2025, este tribunal insta auto a las partes para que presenten sus correspondientes informes al DECIMOS QUINTO DÍA DE DESPACHO día de despacho siguiente al de esta fecha; de conformidad establecido en el artículo 511 del código del procedimiento civil. (f 101).
En fecha 15 Julio de 2025, comparecen ante este Tribunal, la Abogada ANA MARÍA MARQUEZ, en carácter de apoderada Judicial, de la parte demandada, mediante diligencia solicita copia simple desde los folios (90) hasta el folio (91). (f 102).
En fecha 18 de Julio de 2025, comparece ante este tribunal Abg. JESÚS RAFAEL LEÓN, en su carácter de apoderada judicial, quien consigna escrito de INFORME correspondiente de la parte demandante. (F 103 al 110).
En fecha 18 de Julio de 2025, comparece ante este tribunal la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, quien consigna escrito de INFORME correspondiente de la parte demandada. (F 111 al 113).
En fecha 18 Julio de 2025, comparecen ante este Tribunal la Abogada ANA MARÍA MARQUEZ, en carácter de apoderada Judicial, de la parte demandada, mediante diligencia solicita certificada desde los folios (103) hasta los folios (110). (F 114).
En fecha 21 de Julio de 2025, presentados el Escrito de INFORME por ambas partes se acuerdo agregar al expediente, y este tribunal insta a las partes para que presenten su correspondientes OBSERVACIONES de conformidad con el artículo 513 del código del procedimiento civil. (F 115).
En fecha 31 Julio de 2025, comparecen ante este Tribunal la ciudadana ANA MARÍA MARQUEZ, abogada en carácter de apoderada Judicial, de la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, de la parte demandada, quien consigna escrito de OBSERVACIONES correspondiente al informe de la parte demandante. (F 116).
En fecha 31 de Julio de 2025, el Tribunal acuerda agregar al expediente; escrito de observaciones correspondiente al informe de la parte demandante, consignado por la parte demandada. (f 117) .
En fecha 04 Agosto de 2025, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia. (f 118).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace basado en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la demandante ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.715.536, de este domicilio, hábil en derecho, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.867.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, domicilio procesal en la Carrera 13 entre calles 12 y 13, casa S/N, de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, contra la ciudadana; TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.644.407, con domicilio en el Barrio Nuevo Píritu, calle 2, con avenida Rómulo Gallegos, callejón Esteller, casa S/N de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, teléfono Nº 0414-5452834, señala PRIMERO: al cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de prestamos a interés, celebrado, suscrito y firmado entre ella y su persona, en fecha 04 de Julio del año 2024, en esta ciudad de Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa, esto es, al pago de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.710), SEGUNDO: Al pago de los intereses compensatorios del UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) mensual sobre el capital prestado indicado con anterioridad; es decir, la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD25.65), los cuales al multiplicarlos por los (03) meses de Agosto, Septiembre, y Octubre del año 2024, suman en su conjunto la cantidad de SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 76.95). TERCERO: Por concepto de LUCRO CESANTE, la cantidad de UN MIL VEINTE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.020). En efecto, en el Articulo 1.273 del Código Civil preceptúa que: “LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SE DEBEN GENERALMENTE AL ACREEDOR POR LA PERDIDA QUE HAYA SUFRIDO Y POR LA UTILIDAD DE QUE SE LE HAYA PRIVADO…”. Entonces que frente al incumplimiento de ejecución la obligación de la prestataria deudora, como antes se indico nace a su cargo la responsabilidad civil por Daños y Perjuicios, los cuales de seguida paso a especificar y detallar: Es el caso, ciudadana jueza ella se dedica como comerciante informal a la compra y venta de ropas y prendas de bisuterías; pero como la deudora no pago el capital prestado ni los intereses compensatorios antes señalados en la oportunidad del vencimiento de dicha obligación, lo cual ocasiono un desequilibrio patrimonial en razón de que por falta de los recaudos económicos representados por la deuda que contrajo dicha deudora la cual hasta la presente fecha aun no ha sido pagada por lo que no puede invertir la cantidad UN MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.700), lo cual trae como consecuencia que ella no pudo cumplir con un plan de inversión previamente establecido para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024, época esta conocida comúnmente como vísperas de navidad y fin de año, en la cual hay mayor movimiento de compra y venta en los rubros a lo que se dedica y las ventas suelen ser abiertamente significativas y por ende las ganancias y utilidades producto de la inversión dejaron de formar parte del acervo patrimonial privándole en consecuencia de dichos ingresos. A tales efectos me permito alegar lo siguiente: los ingreso que dejo de percibir durante los meses antes señalados son los siguientes:
OCTUBRE: COSTOS PREVISTOS (DÓLARES): USD 500; GANACIAS PREVISTAS (DÓLARES): USD 300; INGRESOS PREVISTO: USD 800.
NOVIEMBRE: COSTOS PREVISTOS (DÓLARES) USD 500; GANACIAS PREVISTAS (DÓLARES): USD 300; INGRESOS PREVISTO: USD 800.
DICIEMBRE: COSTOS PREVISTOS (DÓLARES) USD 700; GANACIAS PREVISTAS (DÓLARES): USD 420; INGRESOS PREVISTO: USD: 1.120.
Al finalizar este calculo financiero ella esperaba generar unos ingresos previsto totales por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 2.720) durante los tres meses antes indicados; para lo cual ella contaba con el pago puntual en fecha 04 de octubre de 2024 del capital prestado a la ciudadana prestataria deudora antes nombrada, es decir, requería de ese dinero para los costos operativos y la compra de la mercancía para su posterior venta; por lo tanto dejo de cumplir el plan de inversión y desde luego, se me privo de recibir unas ganancias totales previstas por la cantidad de UN MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.020); tal como se evidencia del Informe Financiero Contable emitido por la Licenciada en contaduría pública, INDIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.814.836, y de este domicilio, inscrita en el Colegio Público de Contadores (C.P.C) No 160.493; y cual anexa marca “B”, constante tres (3) folios para que surta los efectos de rigor.
Como podrá observar, a raíz de la interrupción generada por la falta del capital prestado y no pagado a la fecha de su vencimiento no pudo generar estos ingresos, perdiendo tanto la ganancias prevista como la oportunidad de reinvertir en el negocio o actividad comercial para obtener beneficios futuros; razón por la que igualmente demanda el daño presentado por el Lucro Cesante antes especificado por la cantidad de UN MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.020). Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.806,95).
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD DE CONTESTACIÓN ALEGA:
La ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.833, con domiciliado Procesal en la calle 26, entre carrera 16 y 17, Torres Ejecutiva, Primer Piso en la calle26 Oficina Nº 652, Sector Centro, Barquisimeto estado Lara.
Solicita ante este tribunal con el articulo 442 del Código Procedimiento Civil que establezca las excepciones de meritos: solicita una conciliación por la cantidad real del préstamo adquirido de NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 900) y el 1.5% de interés bajo la tasa del Banco central de Venezuela.
Solicita que se le conceda el pago real de la siguiente manera:
1.- QUINIENTO DÓLARES (USD 500) DE INICIAL
2.- CUARENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA CENTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (USD 49.50) QUE EQUIVALE A 10 MESES PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS.
PETICIONES DE PRUEBAS QUE EL DEMANDADO HACE VALER EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
A.-) TESTIGOS PRINCIPAL LA CIUDADANA: FLOR MARÍA SEGURA JIMÉNEZ, cedula de identidad Nº V-7.543.127 con domicilio en la Carrera 15 entre calles 7 y 9 Gimnasio Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa. Teléfono: 0416-9336423.
B.-) Mensajes enviados a su teléfono personal ocasionando presión para poner en garantía un buen artículo de valor.
C.-) Vista la presión hecha y la amenaza y escándalo que hizo en mi casa, acudió al Concejo Comunal de la comunidad, para que firmaran la carta explicativa de los hechos ocurridos de un cobro indebido de 30 por ciento de intereses del préstamo adquirido.
D.-) Expongo Elementos Probatorio:
Se tomo la atribución de un contrato de reconocimiento de Deuda y compromiso, cosa que en lo cual no quisieron aceptar dicho pago, en que ese momento tenía la condición de pagar la deuda real de NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 900).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
1.- Original del Contrato de préstamo celebrado en fecha 04 de julio de 2024 entre la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, en su carácter de prestamista, hoy demandante y la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, denominados el prestataria, aquí demandada, por el cual el primero concede y otorga un préstamo de dinero a favor de la última “por la cantidad de MIL SETECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($1.700); dicho documento privado no fue desconocido por la parte accionada, con lo cual quedó reconocido en su contenido y firma y surte todos los efectos legales en la presente controversia (folios 5). Así se establece.
Informe financiero de la Licenciada Indira González, anexado al documento fundamental de la demandante, marcado con la letra “B”. El cual no se da valor probatorio puesto que la forma correcta de traer al debate probatorio el informe de la contadora es a través de la declaración de testigos como lo indica el artículo 431 en su texto dice: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial que es el caso que nos ocupa”. Así se establece.
Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V- 19.715.536, perteneciente a la parte demandante ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, (folio 9), la cual al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dado que a la presente solicitud no aporta elementos de convicción, en consecuencia se desecha del proceso, toda vez que no se encuentra controvertida la identidad del referida ciudadana. Así se decide.
Copia fotostática de la cédula de identidad del abogado y INPRE. (Folio 10). La cual al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dado que a la presente solicitud no aporta elementos de convicción, en consecuencia se desecha del proceso, toda vez que no se encuentra controvertida la identidad del referida ciudadano. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) DOCUMENTALES:
Documento privado anexado; marcado con la letra “A” suscrito por las partes. Compromiso de pago único (folio5), que fue valorado en esta sentencia. Así se decide
2) REQUERIMIENTO DE INFORME: informe de la Oficina Contable a cargo de la Licenciada en Contaduría Pública, ciudadana INDIRA GONZALEZ, que la demandante entrego, anexado al documento fundamental de la demandante, marcado con la letra “B” El cual no se da valor probatorio puesto que la forma correcta de traer al debate probatorio el informe de la contadora es a través de la declaración de testigos como lo indica el artículo 431 del Código de procedimiento civil. (Folio87 al 90). Así se decide.
2) TESTIMONIALES:
Comparecieron y evacuaron las testimoniales las ciudadanas: MARILEXIS RIVERO Y MARÍA BETANIA CORDERO CARVAJAL.
MARILEXIS EURIMAR RIVERO JIMENEZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una persona que juramentado en la forma de ley dijo ser y llamarse MARILEXIS EURIMAR RIVERO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titulares de la cédula de identidad Nº 24.141.414, domiciliada en la ciudad d Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa, en el Barrio Bumbi, sector 3 casa S/N, y leídole las generales de ley referente a los testigos, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre interrogatorio que será formulado de viva voz por el apoderado judicial de la parte demandante. Acto seguido el Abogado en ejercicio, JESÚS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, apoderado judicial de la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCÍA COLMENAREZ, parte demandante-promovente, procede a formular el siguiente interrogatorio.-PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato de comunicación la ciudadana MARIANNA GARCÍA. CONTESTO: “Si, la conozco”.SEGUNDA: “Tiene usted conocimiento a que actividad se dedica MARIANNA GARCÍA”. CONTESTO: “si, a la actividad comercial vender ropa y bisutería”. TERCERA: “En donde reside MARIANNA GARCÍA, CONTESTO: “Píritu Esteller estado Portuguesa”. CUARTA: Diga la testigo si sabe que la actividad que ejerce MARIANNA GARCÍA ejerce en Píritu y en otras ciudades del estado Portuguesa. CONTESTO: “Si, ella vende ropa y bisutería en Píritu y en donde le pidan en el estado Portuguesa”. QUINTA: si esa actividad comercial la ejerce MARIANNA GARCÍA los meses de de Octubre, Noviembre y Diciembre, ya que en esos meses experimenta la mayor venta CONTESTO: “si confirmo que en esos meses vende y le compro ropa a mis niños ya que le pago poco a poco” SEXTA: Diga la razón fundada de sus dichos CONTESTO: “si, me costa por que e presenciado que ella vende ropa y bisuterías en esas actividades invierte su dinero y obtiene ingreso. Ceso el derecho a las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
MARÍA BETANIA CORDERO CARBAJAL se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una persona que juramentado en la forma de ley dijo ser y llamarse MARÍA BETANIA CORDERO CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titulares de la cédula de identidad Nº 24.022.823, domiciliada en la ciudad d Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa, en el la Urbanización Betty Herrera, calle Nº 03, casa S/N, y leídole las generales de ley referente a los testigos, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre interrogatorio que será formulado de viva voz por la parte demandante. Acto seguido el Abogado en ejercicio, JESÚS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, apoderado judicial de la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCÍA COLMENAREZ, parte demandante-promovente, procede a formular el siguiente interrogatorio.-PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a MARIANNA GARCÍA. CONTESTO: “Si, la conozco”.SEGUNDA: Sabe a que actividad se dedica la mencionada ciudadana. CONTESTO: “si, se dedica al comercio de venta de ropa y bisutería”. TERCERA: En donde vive la ciudadana MARIANNA GARCÍA. CONTESTO: “Si, en la ciudad de Píritu Esteller del estado Portuguesa”. CUARTA: Diga si MARIANNA GARCÍA, realiza su actividad en Píritu y en otras ciudades del estado Portuguesa. CONTESTO: “Si en Píritu o donde se le solicita”. QUINTA: Diga si MARIANNA GARCÍA, vende ropa y bisutería todo el año y en especial en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre. CONTESTO: “Si, mayormente durante esos meses mayor compro, pero el año pasado en esos meses le manifestó que no pudo invertir”, SEXTA: Diga la razón fundada de sus dichos. CONTESTO: “Si, yo la conozco tengo conocimiento que ella vende ropa y bisutería yo le compro frecuentemente y se que ella invierte en esa mercancía bisutería ropa de dama, niños se que de allí invierte y obtiene ingreso solo en el año pasado en los meses de Noviembre y Diciembre le encargo mercancía y durante esos meses no pudo invertir. Ceso el derecho de preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
De las anteriores deposiciones se evidencia que las mismas fueron evacuadas a los fines de la demostración de la realización de la operación, así como del pago del precio pactado, por lo que se desechan del proceso al resultar indebida su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil según el cual “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documento de contrato de reconocimiento de deuda, compromiso de pago único, el cual carece de firma esta juzgadora no le puede dar valor probatorio. Así se decide. (Folio 23 al 26).
Informe financiero de la contadora pública HAIDEE CORDERO, anexado al documento fundamental de la demanda. El cual no se da valor probatorio puesto que la forma correcta de traer al debate probatorio el informe de la contadora es a través de la declaración de testigos como lo indica el artículo 431 en su texto dice: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial que es el caso que nos ocupa”. Así se establece. (Folio 68 al 80)
LAS TESTIMONIALES: Comparecieron y evacuaron las testimoniales las ciudadanas: FLOR MARÍA SEGURA Y ALEXIS RAFAEL MUJICA BRITO.
FLOR MARÍA SEGURA JIMENEZ, para lo que se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una persona que juramentado en la forma de ley dijo ser y llamarse FLOR MARÍA SEGURA JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.543.127, domiciliada en la carrera 15, entre calle 7 y 9, Barrio el Gimnasio, Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa, y leídole las generales de ley referente a los testigos, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre interrogatorio que será formulado de viva voz por la apoderada judicial de la parte demandada. Acto seguido la Abogada en ejercicio, ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.070.702, abogada de libre ejercicio de la profesión inscrita en el instituto d previsión Social del abogado bajo el número 182.949, apoderada judicial de la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, parte demandada, procede a formular el siguiente interrogatorio.-PRIMERA: Diga la testigo conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO. CONTESTO: “Si,”.SEGUNDA: Si sabe y le consta que la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO es docente jubilada. CONTESTO: “Si, me consta”. TERCERA: Si sabe y le consta que la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO realiza trabajos pedagógicos como papelería y carteleras escolares. CONTESTO: “Me consta por que inclusive a unos de mis alumnos le a hecho trabajos en carteleras”. CUARTA: Si le consta que la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO es una persona de buenas costumbres con moral y credibilidad. CONTESTO: “Me consta que es una persona correcta y sobre todo con mucha ética”. QUINTA: Diga la testigo de razón fundada y circunstanciadas de sus dichos. CONTESTO: “Si”. Ceso el derecho a las preguntas. Procede a formular el siguiente interrogatorio la parte demandante abogado JESÚS RAFAEL LEON, apoderado judicial de MARIANNA NERALDYS GARCÍA COLMENAREZ: PRIMERA: Diga la testigo donde trabaja. CONTESTO: “Trabajo en la universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (Unellez) a demás soy la presidenta del concejo municipal de derecho de niños niñas y adolescentes en Esteller es ad honores también en mi casa como madre y esposa. SEGUNDA: Diga la testigo cuales son los motivos por lo cuales se presento a este tribunal. CONTESTO: “Conozco a Tania de hace tiempo con ética y moral” TERCERA: Diga la testigo si la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO le dijo que viniera a declarar a este tribunal. CONTESTO: “Por supuesto que la Dotora Ana María que es la que lleva el caso ella me informo del mismo”. CUARTA: Diga la testigo si como usted declaro anterior que la ciudadana Tania del Valle es una persona estable, respetuosa, con moral y eficacia le agradaría que la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO, resulte favorecida en el presente proceso civil. CONTESTO: “”. Siempre digo que debe haber justicia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ALEXI RAFAEL MUJICA BRITO, para lo que se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una persona que juramentado en la forma de ley dijo ser y llamarse ALEXI RAFAEL MUJICA BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.870, domiciliado en el Barrio Tierra Floja, con 4 con carrera 2 de Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa, y leídole las generales de ley referente a los testigos, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre interrogatorio que será formulado de viva voz por la apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido la Abogada en ejercicio, ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.070.702, abogada de libre ejercicio de la profesión inscrita en el instituto d previsión Social del abogado bajo el número 182.949, apoderada judicial de la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, parte demandada, procede a formular el siguiente interrogatorio.-PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO. CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: Si, sabe y le consta que la ciudadana: TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO es docente Jubilada CONTESTO: “Si”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, realiza trabajos pedagógicos como papelería creativas y carteleras escolares. CONTESTO: “Si, me consta”. CUARTA: Si, sabe y le consta que la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, es una persona de buenas costumbres moral y credibilidad. CONTESTO: “Si”. QUINTA: Que el testigo de razón fundada y circunstanciada de sus dichos. CONTESTO: “Si”. Dejo constancia que el abogado de la parte actora no va a formular preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
De las anteriores deposiciones se evidencia que las mismas fueron evacuadas a los fines de la demostración de la realización de la operación, así como del pago del precio pactado, por lo que se desechan del proceso al resultar indebida su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil según el cual “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Así se establece.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal observa que la pretensión del actor se fundamenta en la existencia de una obligación de carácter derivada de la celebración de un contrato de préstamo con garantía el cual fue acompañado a la presente demanda y al no ser impugnado por el demandado, surte pleno valor probatorio en este juicio. Documento este que al ser analizado efectivamente se trata de un documento que acredita la existencia de una obligación líquida exigible y de plazo vencido a favor de la parte actora por lo que correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación de pago contenida en dicho documento o el hecho extintivo de la misma como expresamente lo establece el artículo 1.354 del Código Civil. Pero en el caso bajo análisis se observa que el demandada representada por su apoderado judicial, simplemente se limitó a convenir la cantidad de MIL SETECIENTOS DOLARES ($1700), señalando que el préstamo en el cual hubo y se presentó bajo firma un contrato obligado con anticipo de intereses del 30% recibiendo solamente la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 900) quedando pautado tres meses la cantidad de OCHOCIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS (USD 810), en puro cobro de intereses dando un total de exabrupto de MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (USD 1710), nunca tomaron en cuenta intereses compensatorio como lo establece en el Banco Central de Venezuela del 1.5% valiéndose de LUCRO CESANTE por la cantidad MIL VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD 1020) lo cual no es nada real ni con certeza demostrativa. También tomando en cuenta unos intereses de SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (USD 76.95). Señalando a la demanda unos efectos de ingresos en compra de ganancias y utilidades mencionada en divisas en la cual menciona la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD 2720), solicita una conciliación por la cantidad real del préstamo adquirido de NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 900) y el 1.5% de interés bajo la tasa del Banco central de Venezuela. Acto conciliatorio celebrado por ante la sala de este juzgado en fecha 12 de junio de 2025 del cual no se llegó a ningún acuerdo quedando a disposición de las partes un posible nuevo acto conciliatorio, dichos alegatos de la parte demandada no fueron probados.
Así también Solicita la demanda en su contestación que se le conceda el pago real de la siguiente manera:
1.- QUINIENTO DÓLARES (USD 500) DE INICIAL
2.- CUARENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA CENTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (USD 49.50) QUE EQUIVALE A 10 MESES PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS.
Se tomó la atribución de un contrato de reconocimiento de Deuda y compromiso, cosa que en lo cual no quisieron aceptar dicho pago, en que ese momento tenía la condición de pagar la deuda real de NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 900) y no a rechazar cada uno de los montos reclamados, y además sin traer a los autos alguna prueba que evidenciara el cumplimiento de su obligación o el hecho que la pudiera haber extinguido por lo que el demandado debe sucumbir ante la demanda que fuera interpuesta en su contra al no desvirtuar la existencia de la obligación cuyo pago se reclama, conforme al principio general que rige las obligaciones según el cual, estas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas tal como lo contemplan las normas arriba señaladas y en especial en el caso del contrato de préstamo, en donde una persona entrega a otra una cosa de su propiedad para que ésta la utilice y devuelva la misma cosa u otra igual, gratuitamente o abonando intereses. Los sujetos de esta obligación deben cada quien cumplir su parte; es decir, el prestamista debe entregar el dinero en el plazo convenido lo que está comprobado en autos a través del documento que sirve de fundamento a la acción interpuesta y el prestatario que en este caso es el demandado pagar la cantidad de dinero que le ha sido dada en el plazo estipulado y con los intereses que hayan sido pactados. De manera que al no acreditar el deudor haber hecho pagos parciales, o cancelado la cantidad dada en préstamo y las cantidades adicionales contractualmente pactadas, debe necesariamente concluirse que no cumplió con el contrato celebrado, por lo que la acción interpuesta debe prosperar y condenarse al demandado al pago de las cantidad demandada, es decir, los MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS y los intereses del UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5 %) desde el CUATRO DE OCTUBRE del DOS MIL VEINTICUATRO (04/10/2024) HASTA LA PRESENTE FECHA y así se declara.
Ahora bien, del cumplimiento de contrato de préstamo se demanda, el cual corre inserto al folio 5, y quedó reconocido por las partes en la presente causa, conforme a la valoración del mismo referida supra, se evidencia que la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ LA PRESTAMISTA, dio en calidad de préstamo a intereses a la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO PRESTATARIA la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.700), para ser pagada en la fecha 04 de Octubre del año 2024, con intereses compensatorios del UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) mensual sobre el capital prestado indicado con anterioridad. La cantidad de dinero que se le dio en calidad de préstamo a interés a la deudora antes mencionada, se le hizo entrega a la misma mediante dinero efectivo expresado en divisas americanas (Dólares Estadounidenses). Y la prestataria TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, ya identificada, declaro haber aceptado y recibo en el mismo acto a mi entera y cabal satisfacción la suma de dólares americanos, antes indicadas, en concepto de préstamo con los intereses, y en el plazo señalado para ser pagada de igual manera en divisas (dólares americanos, USD) el día 04 de Octubre del año 2024. Queda entendido entre las partes contratantes que en caso de incumplimiento por parte del deudor de las obligaciones aquí estipuladas, la acreedora podrá exigir judicialmente el cumplimiento del contrato junto con la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes y con inclusión de las costas procesales a que hubiere lugar. Ambas partes declaran estar conformes con los términos estipulados en este Instrumento el capital prestado Ahora bien, conforme se señaló anteriormente, la cumplimiento del contrato privado de préstamo antes mencionado tiene como fundamento en que incurre en, al haberse estipulado un interés del UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) mensual sobre el capital prestado indicado con anterioridad, lo que resulta violatorio de lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil, el cual establece:
“Ello así, a los fines de establecer la legalidad de los intereses pactados por los contratantes, se debe citar la norma invocada, la cual es del siguiente tenor: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual”.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.
Del dispositivo legal citado se tiene que la ley prevé el préstamo a interés de dinero, frutos y bienes. El interés convencional es aquel que acuerdan las partes tanto para el pago de la deuda en sí como para los intereses de mora si hay retraso en el pago, en primer lugar, señala como interés legal el 3% anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan el límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del 1% mensual.
En este sentido, el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida. Dicho interés legal se encuentra regulado en el artículo 108 del Código de Comercio el cual prevé que “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. (Destacado de la Sala).
Además de ello, el legislador estableció en el artículo 1.269 eiusdem que el momento a partir del cual se entiende constituido en mora el deudor es por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención, lo que nos obliga en la presente causa, a precisar el momento en el cual se debe entender quedó constituida en mora la entidad demandada.
En el caso sub examine, como ha quedado establecido a lo largo de la presente decisión, la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), resolvió rescindir el contrato suscrito con la empresa GTM Industrial Supplies LTD, situación que hizo de su conocimiento a través de la comunicación recibida por su representante legal, por lo que con base en la equidad la Sala fija como plazo de vencimiento de las obligaciones de pago, el 10 de octubre de 2013, momento en el cual se produjo dicha notificación.
Conforme a ello, esta Sala concluye entonces que surge el derecho de la empresa accionante al cobro de intereses moratorios sobre el saldo adeudado antes descrito, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, con fundamento en lo previsto en el citado artículo 108 del Código de Comercio, para cuya determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo, la realización de una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
En el presente caso, no puede aplicarse la última parte del referido artículo, toda vez que aun cuando en el contrato de préstamo se estableció que se daba en calidad de préstamo a intereses a la PRESTATARIA la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.700).
En tal sentido, concluye quien decide que el interés del UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) MENSUAL establecido por las partes se refiere a un interés convencional a que alude la referida norma, producto de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, cuya conformidad con la norma citada en cuanto a los límites para ese tipo de interés se encuentra vedado analizar por cuanto escaparía del tema debatido y aceptado por la demandante en el escrito de contestación-
En relación con los intereses moratorios reclamados por la representación judicial de la demandante, se advierte que en el contrato suscrito entre las partes, nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse.
Siendo esto así, resulta acertado señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser legales o convencionales; los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los co-contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual; otra clasificación de los intereses, es aquella que distingue entre interés compensatorio y moratorio, siendo esta última categoría la que interesa a los fines de la presente decisión.
En tal sentido, dado que quedó establecido que no correspondía en este caso el establecimiento de un interés legal de un uno por ciento (1%) mensual y que el interés pactado está referido a un interés convencional producto de la autonomía de la voluntad de la partes y aceptado por la demandada , y dado que ello constituía el argumento de la demandante para lograr la declaratoria del cumplimiento de contrato privado de préstamo en auto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo. Así se decide.
De acuerdo al autor Eloy Maduro Luyando, obra: Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, Séptima Edición, Caracas, 1989, págs. 560 y ss.
“…Expresa que el lucro cesante, es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el concepto de lucro cesante, como lo hizo en la decisión Nro. RC.651, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente Nro. 00-090, caso: Crisol Publicidad C.A. vs. Diario El Universal CA., citada en su fallo del 11 de agosto de 2014, expediente Nro. AA20-C-2014-000147, caso: Manuel García Méndez, contra la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Caracas, 5.A. C.A., en la cual señaló lo siguiente:
“En primer lugar, ha quedado aclarado en el análisis de anteriores denuncias, que la recurrida no le otorgó carácter de exclusividad al servicio de Crisol Publicidad” C.A., sino preferente. Por tal motivo, la sentencia impugnada acordó el cálculo del 38% de comisión sobre una base del 95% de ventas publicitarias en la Revista Estampas y no sobre el 100% pretendido por la actora. En segundo lugar, contrariamente a lo aseverado por el formalizan te, el, daño futuro sí es indemnizable en nuestro ordenamiento legal. El lucro cesante es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado e/ acreedor por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil. Confunde el formalizante el daño futuro con el daño eventual.
En efecto, el daño eventual es aquel cuya realización depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir que no se sabe si va o no a ocurrir, como sería el caso, por ejemplo, de que alguien encomienda a otro comprarle un billete de lotería, y al no hacerlo, lo demanda por el monto del primer premio que ha podido haber ganado. Tales “daños”, ciertamente no son indemnizables. Pero el lucro cesante es una sub-especie del daño futuro perfectamente resarcible. La actora cumplió con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía. A pesar de ello, la recurrida no acordó al actor la indemnización establecida en su libelo, cuantificada en Bs. 379.775.867,30 y ordenó realizar un nuevo cálculo. Sucede en definitiva, que en el caso de la labor publicitaria de Crisol Publicidad, C.A., la recurrida estableció que las ganancias deben ser determinadas a través de expertos que la evalúen de acuerdo a promedios de productividad de la empresa; es decir, el Juez requirió la ayuda de tales auxiliares para que estimen el monto del daño, pero ello no significa que no sea resarcible ni que deje de ser directo y apreciable en dinero. Por los motivos antes expuestos, la Sala establece que no hubo infracción alguna de los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil, pues precisamente el artículo 1.273 eiusdem, contempla la obligación de indemnizar el lucro cesante o pérdida de la utilidad, que es el caso bajo estudio, y el artículo 1.274 ibídem, simplemente refuerza el carácter directo y previsible del daño contractual, para que surja la obligación del deudor en indemnizarlo, situación que en nada se contradice con la existencia del lucro cesante, sub-especie del daño futuro perfectamente indemnizable, como ya se expuso. Por tal motivo la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide. (Resaltado de la Sala).
Criterio que es compartido por esta sentenciadora, en razón de que la demandante solicito daños representados por el lucro cesante a raíz de la interrupción generada por la falta del capital prestado y no pagado a la fecha de su vencimiento no pudo generar ingresos; perdiendo tanto las ganancias previstas como la oportunidad para reinvertir en la actividad comercial para obtener beneficios a futuros, esta Juzgadora se le hace imposible declarar en criterio de quien decide, ya que parte la actora no cumplió su carga de determinar en su extensión el alegado lucro cesante, es decir, no señaló ni especificó de qué modo esa falta de pago por parte de la demandada, pues solamente se limitó a señalar que se le imposibilitó materializar las ganancias previstas como la oportunidad para reinvertir en la actividad comercial para obtener beneficios a futuros, sin especificar la utilidad o ganancia de la cual fue privada, es decir, no invocó el aumento o incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido en el incumplimiento de dicho pago. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de las partes, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, en contra de la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO en consecuencia: 1.- Se ORDENA el pago de MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a razón de la tasa referencial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. 2.- Se ACUERDA el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, a razón del UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5 %) a partir de la fecha del CUATRO DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (04/10/2024) HASTA LA PRESENTE FECHA, los cuales deberán ser cancelados en moneda de curso legal. 3. Se ORDENA, practique la experticia complementaria del fallo, en atención lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del monto correspondiente por concepto intereses moratorios, en los términos expresados en esta decisión. 4. Se NIEGA el pago del LUCRO CESANTE. No hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Juez Titular

Msc. Ángela M. Sosa R. La Secretaria


Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m, Conste
Asunto Nº 1919-2025.
AMSR/GSBE/kgsn