Se inicio la presente demanda con motivo de Reconocimiento de contenido y firma, recibida por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa. En fecha 30 de Junio de 2.025, interpuesta por la ciudadana MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.298.565, asistida por la Abogada en ejercicio, JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, venezolana mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.082, contra la ciudadana JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, venezolana mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.082, constituido por un inmueble, una parcela y la vivienda sobre ella construida de su exclusiva propiedad ubicada en la etapa II, Urbanización Villas del Pilar, distinguida con el N° 855-B, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.-

En fecha 03 de Julio de 2.025, se admite la presente demanda y ordena la citación de la ciudadana DILCIA GALLARDO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.877.308, a fin de que contesten la demanda. (Folios 11 y 12).

En fecha 11 de Julio de 2025 comparece ante este tribunal la Abg. ODALIS Torres, venezolana e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.083, donde consigna nueva dirección de la parte demandada, para que se libre nueva boleta de Citación. (Folio 13).

En fecha 16 de Julio de 2025 se estampo auto ordenando librar nueva Boleta de Citación a la Ciudadana DILCIA GALLARDO, parte demandada ya identificada, (folio 16 y 17).

En fecha 11 de Agosto de 2.025 comparece ante este tribunal el ciudadano JOSE YSMAEL MONASTERIOS, En su condición de alguacil de este tribunal y devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DILCIA GALLARDO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.877.308. (Folio 19 y 20).

En fecha 03 de Noviembre se estampo auto de vencimiento del lapso de promoción de pruebas (folio 21).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Citada la parte demandada y llegado el momento de contestar la demanda, ésta no dio contestación a la demanda abriéndose ex lege, el lapso de promoción de pruebas a que alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Se declara judicialmente reconocido el documento privado que riela al folio 07 del presente expediente N° 3137-2025

LA CONFESIÓN FICTA
….El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

Observa igualmente este tribunal que el inmueble vendido por la ciudadana DILCIA GALLARDO a la ciudadana MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA, es un inmueble por un inmueble, una parcela y la vivienda sobre ella construida de su exclusiva propiedad ubicada en la etapa II, Urbanización Villas del Pilar, distinguida con el N° 855-B, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que operó la confesión ficta y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.298.565, en contra de la ciudadana DILCIA GALLARDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.877.308, Como consecuencia de ello, este tribunal declara; que opero la confesión ficta.

PRIMERO: Se declara judicialmente reconocido el documento que riela al folio 07; se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad a la demandante: MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.298.565, constituido por un inmueble, una parcela y la vivienda sobre ella construida de su exclusiva propiedad ubicada en la etapa II, Urbanización Villas del Pilar, distinguida con el N° 855-B, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la misma esta distribuida de la siguiente forma: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, porche y estacionamiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2.025. Años: 215º Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.
La Secretaria,

GENESIS BLANCO LOPEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 de la tarde.
Conste,
Blanco/Secretaria.

Causa Nº 3137-2025
Gret/ Nicolle