Por recibido en fecha 06/11/2025, de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; correspondiente a la Jornada Nacional de Tribunales Móviles auspiciadas por el Tribunal Supremo de Justicia, realizada en fecha 06 de Noviembre de 2025 en la Plaza Bolívar de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la presente Demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: ROSA VIRNIAFIGUEROA ANGULOvenezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.708, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.131e inscrito en el IPSA bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con competencia ampliada en Materia Civil, con ocasión a la Jornada de Tribunal Móvil, ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia; Désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 3.221-2025.
RELACION DE LOS HECHOS
Se pronuncia este Juzgado con motivo de la Demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: ROSA VIRNIAFIGUEROA ANGULOvenezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.708, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.131e inscrito en el IPSA bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con competencia ampliada en Materia Civil, con ocasión a la Jornada de Tribunal Móvil, ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia; De la revisión minuciosa del presente expediente y sus anexos, este tribunal observa que, la solicitante manifiesta haber contraído matrimonio civil en fecha 21 de agosto del año 2009, con el ciudadano JUAN CARLOS AVELINO MOGOLLON ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.362.001 ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta en Acta N° 528 inserta en los Libro de Matrimonios llevados por dicha oficina. Así como también haber procreado dos (2) hijos que llevan por nombres: ANDREA VALENTINA MOGOLLON FIGUEROA yLUCAS MACERLLO MOGOLLON FIGUEROA, la primera según consta en el acta de nacimiento N°0796 del Año 2011, emitida por la Oficina de Registro Civildel Municipio Páez del estado Portuguesa, donde se evidencia que la fecha de nacimiento fue el día 08 de Junio de 2011 y el segundo según consta en el acta de nacimiento N°623 del Año 2021, emitida por la Oficina de Registro Civildel Municipio Páez del estado Portuguesa, donde se evidencia que la fecha de nacimiento fue el día 03 de Junio de 2021.Ahora bien, dispone el artículo 78 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La protección integral de los niños, niñas y adolescentes, reconociéndolos como sujetos plenos de derecho. El Estado, la familia y la sociedad tienen la responsabilidad de asegurar, con prioridad absoluta, su bienestar, tomando en cuenta su interés superior en todas las decisiones que les conciernan…”.
por lo que resulta forzoso declarar LA INCOMPETENCIA en razón delamateria.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 28, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Ahora bien, se evidencia en los autos, esta Juzgadora que en el libelo señala que durante la unión conyugal procrearon hijos y anexa junto a la solicitud de divorcio actas de nacimiento que evidencia sus nombres y respectivas fecha de nacimiento: ANDREA VALENTINA MOGOLLON FIGUEROA yLUCAS MACERLLO MOGOLLON FIGUEROA, la primera según consta en el acta de nacimiento N°0796 del Año 2011, emitida por la Oficina de Registro Civildel Municipio Páez del estado Portuguesa, donde se evidencia que la fecha de nacimiento fue el día 08 de Junio de 2011 y el segundo según consta en el acta de nacimiento N°623 del Año 2021, emitida por la Oficina de Registro Civildel Municipio Páez del estado Portuguesa, donde se evidencia que la fecha de nacimiento fue el día 03 de Junio de 2021. Por lo que este Juzgado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, en la presente Demanda por motivo de DIVORCIO,se declara incompetente en razón de la materia para conocer el presente asunto, y declina el conocimiento de la presente Demanda al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DELAMATERIA, para conocer de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, y DECLINA LA COMPETENCIA.Y señala como COMPETENTE alTribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los 18 días del mes de Noviembre de 2025; Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. Gregoria Escalona Torres.-
La Secretaria,
Abg. Génesis Blanco López.
Causa N° 3221-2025
GET/Mayu Glez
Enesta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
Conste.
(Scria.)
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