Se inició la presente causa en fecha 14 de Diciembre de 2.023, cuando compareció el ciudadano JAVIER ANTONIO SANTANA DIONISIO venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.170, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSE DANIEL MIJOBA venezolano mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 27.221, conforme al poder autenticado en el consulado General en funchal, madeira, Portugal, en fecha del 26-05-2022, bajo el N° 141, folios 111 al vuelto de 112, Protocolo Único, Tomo II, posteriormente registrado en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 14-07-2022, inscrito con el N° 36, folios 543, Tomo 4, del protocolo de trascripción del año 2022, recibida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOVILES PIMOLI C.A un inmueble para uso comercial, autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa con el N° 37, Tomo 4, folios 131 al 133, representada por el ciudadano ANDY OWANDO PIRELA MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.981, domiciliado en la dirección del inmueble alquilado en la avenida Eduardo Chollet, sector la Villa, cerca del Terminal de pasajeros.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2.023, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Se libro Boleta de citación dirigida al ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOVILES PIMOLI C.A, representada por el ciudadano ANDY OWANDO PIRELA MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.981. (Folio 13 y 14)
En fecha 25 de Enero de 2024 comparece el alguacil de este tribunal JOSE MONASTERIOS mediante la cual expone: en esta misma fecha, se traslado a la avenida Eduardo chollet, sector la villa, cerca del Terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, para la practica de la citación del ciudadano ANDY OWANDO PIRELA MARTINEZ, ya identificado, y estando presente en dicho domicilio se observo que se encontraba cerrado, por lo que procedí hacer tres (3) llamados de los cuales no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la boleta de citación del prenombrado ciudadano sin firmar. (Folio 18).
En fecha 26 de Enero de 2024 comparece el alguacil de este tribunal JOSE MONASTERIOS mediante la cual expone: en esta misma fecha, se traslado a la avenida Eduardo chollet, sector la villa, cerca del Terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, para la practica de la citación del ciudadano ANDY OWANDO PIRELA MARTINEZ, ya identificado, y estando presente en dicho domicilio se observo que se encontraba cerrado, por lo que procedí hacer tres (3) llamados de los cuales no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la boleta de citación del prenombrado ciudadano sin firmar. (Folio 19).
En fecha 30 de Enero de 2024 comparece el alguacil de este tribunal JOSE MONASTERIOS mediante la cual expone: en esta misma fecha, se traslado a la avenida Eduardo chollet, sector la villa, cerca del Terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, para la practica de la citación del ciudadano ANDY OWANDO PIRELA MARTINEZ, ya identificado, y estando presente en dicho domicilio se observo que se encontraba cerrado, por lo que procedí hacer tres (3) llamados de los cuales no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la boleta de citación del prenombrado ciudadano sin firmar. (Folio 20 al 25).
En fecha 01 de Marzo de 2024 comparece ante este despacho el apoderado Judicial JOSE DANIEL MIJOBA venezolano mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 27.221, donde solicita se libre cartel de citación conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil. (Folio 26).
En fecha 06 de Marzo del 2024 se estampo auto ordenando la citación de la parte demandada mediante cartel de citación (folio 27 y 28)
En fecha 22 de Noviembre de 2024, se recibió diligencia por el Abg. JOSE DANIEL MIJOBA venezolano mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 27.221, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna cartel debidamente publicado en el diario de últimas noticias. (Folio 29 y 30)
En fecha 12 de Febrero de 2025 comparece ante este tribunal el Abogado JOSE DANIEL MIJOBA venezolano mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 27.221, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 33)
En fecha 17 de Febrero de 2025, se estampo auto designando defensor judicial al Abg. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.450, seguidamente se libro boleta de notificación (folio 34 y 35)
En fecha 26 de Febrero de 2025, el alguacil de este Tribunal JOSE MONASTERIOS consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, ya identificado (Folio 36 y 37).
En fecha 28 de Marzo de 2025, comparece ante este tribunal el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, ya identificado, a los fines de presentar juramento de ley y aceptación del cargo de defensor judicial.
En fecha 25 de Abril de 2025, el alguacil de este Tribunal JOSE MONASTERIOS consignó boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, ya identificado. (Folio 45 y 46).
En fecha 28 de Mayo de 25 se recibió escrito por el Abg. Abg. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.450, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 47 al 52).
En fecha 11 de Junio de 2025, comparece ante este tribunal el Abogado JOSE DANIEL MIJOBA venezolano mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 27.221, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna escrito de oposición de las cuestiones previas ( folio 53).
En fecha 26 de Junio de 2025 se estampo auto fijando oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas al décimo (10°) día de despacho, siguiente al de hoy. (Folio 54).
En fecha 10 de julio de 2025, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa (folio 55 al 57).
En fecha 21 de julio de 2025 se estampo auto firme de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de julio de 2025 (folio 58).
En fecha 31 de julio se estampo auto fijando oportunidad para el 5to día de despacho siguiente al de hoy, la audiencia preliminar en la presente causa, a las 10:00 de la mañana (folio 59).
En fecha 07 de Agosto de 2025, se dejo constancia que no comparecieron las partes, ni por si, ni por medio de apoderados en la presente causa, y se fijo a tercer día de despacho siguiente al de hoy los hechos y límites de la controversia (folio 60).
En fecha 12 de Agosto de 2025 se fijaron hechos y límites de la controversia los limites (folio 61 al 63)
En fecha 18 de Septiembre de 2025, se estampo auto fijando oportunidad para la audiencia oral al trigésimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana. (Folio 64).
En fecha 04 de Noviembre de 2025 se celebro audiencia oral, y se fijo oportunidad para el fallo en la presente causa, a los 10 diez días de despacho siguiente al de hoy (folio 65 al 66).
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHOS
Siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para realizar el extenso del fallo, este Tribunal procede bajo los siguientes términos:
Esta juzgadora observa que, la data de celebración de contrato, se desprende de la fecha de inicio de la relación arrendaticia, esto es, el día 07-01-2020 y finalizo el 07-01-2022, sin que existiere acuerdo sobre su renovación, el día siguiente comenzó su prorroga legal de un año, la cual comenzó el día 08-01-2022 hasta el 08-01-2023, siendo lo solicitado en el escrito libelar es decir articulo 40 literal “g” de la ley de arrendamiento para el uso comercial
La parte actora logró con el ejercicio de su actividad demostrar las causales alegadas según lo promovido, alegado y probado en autos y evidentemente la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo prevista en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Por su parte El Articulo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben cumplirse de buena fe y obliga no solamente a lo expresado en ello, si no tan bien a las consecuencias que de él se derivan, según el uso, la equidad y la ley
El Código Civil venezolano vigente establece:
El Código Procedimiento Civil establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial el cual establece:
“Son causales de desalojo: G) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes
Así pues la procedencia de demandas como las de autos, en las cuales se pretende el cumplimiento de lo pactado en un documento compromiso, se exige acatamiento de su obligación el cual debe ser acreditado en autos si ya se ha cumplido, y de no haberse cumplido, solventarse durante la prosecución procesal, la parte actora logró con el ejercicio de su actividad demostrar las causales alegadas según lo promovido, alegado y probado en autos.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones antes hechas, como quiera que la trabazón de la litis se centra en una pretensión cuyo norte es el desalojo de un inmueble, por lo cual todas las manifestaciones y alegaciones que no se centren en lo que se conocen como el merito de la causa, quedan fuera del deber de cognición del Juez en cuanto a su vinculación con el fondo debatido en este primer grado de jurisdicción, siendo que del contrato que se señala como instrumento fundamental de la acción, se evidencia la relación arrendaticia entre las partes.
En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones antes señalas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana JAVIER ANTONIO SANTANA DIONISIO venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.170, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSE DANIEL MIJOBA venezolano mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 27.221, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOVILES PIMOLI C.A un inmueble para uso comercial, autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa con el N° 37, Tomo 4, folios 131 al 133, representada por el ciudadano ANDY OWANDO PIRELA MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.981, ASI SE DE DECIDE. Como consecuencia de lo anterior declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL constituido por un local comercial ubicado en la dirección del inmueble alquilado en la avenida Eduardo Chollet, sector la Villa, cerca del Terminal de pasajeros, y en consecuencia se ordena su devolución al arrendador y demandante en la presente causa, libre de objetos y personas.
SEGUNDO: Se declara extinguido el contrato de arrendamiento y disuelto el vínculo jurídico y relación arrendaticia a partir de la presente fecha.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjense las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.-
La Secretaria,
Abg. GENESIS BLANCO LOPEZ.-
En la misma fecha, siendo las (2:00) de la tarde se publicó la anterior decisión.
Conste,
Blanco/ Secretaria.-
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