Se inició la presente causa en fecha 12 de Agosto de 2.025, cuando compareció los ciudadanos GABRIEL EDUARDO MAÑAN ESCALADA Y JUAN MANUEL GONZALEZ BELANDRIA, el primero de nacionalidad Uruguaya E- 81.833.869, El segundo venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.778 debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.172.424 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 203.565, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de JOHANDER JOSE PEREZ YEPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.966.249, Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS PRODUCTIVOS DE EMPAQUES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo del año 2021, anotada bajo el N° 14-A, N° 04 del año 2021, correspondiendo la misma a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de Noviembre de 2.023. (Folios 1 al 6).
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre del año 2.025, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Se libro Boleta de citación dirigida al ciudadano JOHANDER JOSE PEREZ YEPEZ, Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS PRODUCTIVOS DE EMPAQUES C.A, ya identificado. (Folios 163 y 164).
En fecha 30 de Septiembre de 2025, comparece ante este tribunal los ciudadanos GABRIEL EDUARDO MAÑAN ESCALADA Y JUAN MANUEL GONZALEZ BELANDRIA, el primero de nacionalidad Uruguaya E- 81.833.869, El segundo venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.778, asistidos por la Abogada EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.172.424 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 203.565, donde confieren Poder Judicial a ala Abogada EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, ya identificada (Folio 165)
En fecha 03 de Octubre de 2025, el alguacil de este Tribunal JOSE MONASTERIOS consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOHANDER JOSE PEREZ, ya identificado parte demandada. (Folio 167 y 168).
En fecha 13 de Octubre de 2025, compareció el ciudadano JOHANDER JOSE PEREZ YEPEZ, debidamente asistido por los abogados DANIEL DAVID DURAN y MARIA DEL MAR CORREA, inscritos en el Inpreabogado N° 79.467 y 206.773, confiriendo Poder Apud-Acta a los referidos abogados. (Folio 169)
En fecha 31 de Octubre de 2025, compareció la abogada EVA ZORAIDA COLMENAREZ MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 203. 565, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpone escrito alegando que incumple con los presupuestos procesales. (Folio 170).
En fecha 03 de Noviembre de 2025, compareció el ciudadano JOHANDER JOSE PEREZ YEPEZ, debidamente asistido por los abogados DANIEL DAVID DURAN y MARIA DEL MAR CORREA, inscritos en el Inpreabogado N° 79.467 y 206.773, en vista de la impugnación interpuesta por la parte demandante, confiere nuevamente Poder Apud-Acta a los referidos abogados junto con los anexos respectivos. (Folios 171 al 185).
En fecha 03 de Noviembre de 2025, comparecieron los abogados DANIEL DAVID DURAN y MARIA DEL MAR CORREA, inscritos en el Inpreabogado N° 79.467 y 206.773, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda. (Folios 186 al 194).
En fecha 05 de Noviembre de 2025, compareció la abogada EVA ZORAIDA COLMENAREZ MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 203. 565, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito rechazando la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. (Folio 196).
En fecha 11 de Noviembre de 2025, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada en fecha 03 de Noviembre de 2025 (folio 197 al 201).
En fecha 17 de Noviembre de 2025, comparecieron ante este tribunal los abogados DANIEL DAVID DURAN y MARIA DEL MAR CORREA, inscritos en el Inpreabogado N° 79.467 y 206.773, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, donde exponen: que impugnan la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2025 (Folio 202).
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Comparecieron los Abogados DANIEL DAVID DURAN y MARIA DEL MAR CORREA, inscritos en el Inpreabogado N° 79.467 y 206.773 identificado como parte demandada en el presente juicio mediante escrito que riela del folio 202 consignando escrito y exponen lo siguente:
“…En horas de despacho del día de hoy 17 de Noviembre del 2025, comparece ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. El abogado, DANIEL DAVID DURAN y MARIA DEL MAR CORREA, inscritos en el Inpreabogado N° 79.467 y 206.773, actuando como apoderado de la parte demandada identificada en el presente expediente causa N° 3162-2025, que cursa por ante este honorable despacho, concurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar lo siguiente:
Impugnamos la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Noviembre de 2025, que declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el articulo 346, numeral 1 del código de procedimiento civil relativa a la falta de jurisdicción, mediante el RECURSO DE LA REGULACION DE JURISDICCION para que sea decidido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al Articulo 23, numeral 20 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; Articulo 26, numeral 20 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; así mismo requerimos a este tribunal envié el expediente en original a la sala Político Administrativa, para que se pronuncie debidamente. ”.
Así pues, para resolver lo relacionado a la REGULACION DE LA JURISDICCION, conforme al numeral 20 articulo 23 de la Ley Orgánica del tribunal supremo de justicia y los artículos 59 y 62 del código de procedimiento civil, mediante la cual solicito al tribunal el pronunciamiento respectivo se hace en los siguientes términos: en atención a lo solicitado, esta juzgadora en apego al derecho a la defensa, debido proceso y en especial atención al articulo 12 del código de procedimiento civil, impone como carga procesal que los jueces deben decidir conforme a lo alegado por las partes y a lo probado por ellas según aparezca en autos, y por su parte el articulo 15 ejusdem, consagra el principio del equilibrio procesal que debe ser garantizado por el director del proceso en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, obligados a garantizar el derecho a la defensa de las partes sin preferencia ni desigualdades. Aunado, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de Noviembre del 2.025, la cual declaro SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del código de procedimiento civil en los argumentos de hecho de derecho allí explanado y expuesto, en tal sentido, este juzgado si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, conforme con el articulo 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación de arrendamiento para el uso comercial; el cual atribuye la competencia para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamiento de inmuebles comerciales la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil hasta su definitiva conclusión, siendo los tribunales de la Republica, de acuerdo al siguiente régimen competencial de conformidad con las sentencias de la Sala Político Administrativo Nros. 01206 Del 22 de octubre de 2015, 01086 del 20 de octubre de 2016, 01044 del 04 de octubre de 2017, 00931 del 2 de agosto de 2018 y 01115 del 1 primero de noviembre de 2018, en concordancia con los artículos 24 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela dispone que “las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Y el articulo 9 del código de procedimiento civil vigente establece que “la ley procesal se aplicara desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”. En este orden de ideas, la parte demandada en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la sentencia interlocutoria antes mencionada interpuso de forma tempestiva el recurso de regulación de la jurisdicción conforme al articulo 20 al 23 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, el numeral 20 del articulo 26 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia y los artículos 59 y 62 del código de procedimiento civil por lo cual se encuentra en el lapso del mencionado articulo, por consiguiente para esta juzgadora aun cuando existen criterios jurisprudenciales que los tribunales civiles tienen la debida competencia para resolver y dirimir este tipo de asuntos; en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso admite la solicitud de regulación de jurisdicción para que sea la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA haga el pronunciamiento respectivo a dicha interposición del referido recurso, así mismo, líbrese oficio y remítase a la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos Mil Veinticinco. (20-11-2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria,
Abg. Génesis Blanco López
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las (11:00) de la mañana.-
Conste,
Blanco/Secretaria.
Causa Nº 3162-2.025
GRET/Nicolle
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