Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ESNEIDA BEATRIZ MOSQUERA MEDINA y CARLOS ALBERTO DELGADO OROPEZA, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.665, V-9.837.518. Debidamente asistido en este acto por el Abogado: YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.131, inscrito en el IPSA bajo el N°149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con competencia ampliada en Materia Civil. Afirman los solicitantes: “...Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de Noviembre, año mil novecientos Noventa (1.990), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 286, la cual corre inserta al presente expediente en el folio dos (02), anexo marcado “A”. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos cuyos nombres son los siguientes: CARLOS MIGUEL DELGADO MOSQUERA, CARLOS ALBERTO DELGADO MOSQUERA y CARLA BEATRIZ DELGADO MOSQUERA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-27.860.012, V-22.096.998 y V-25.330.531, así mismo, No adquirieron bienes gananciales y establecieron su último domicilio conyugal en Caserío Guacuy Dos, Municipio Araure Estado Portuguesa; afirman los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace 5 años y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida En fecha 13 de Agosto de 2025 y consta al folio número doce y trece (12 y 13).
En fecha 03 de Noviembre de 2.025, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ESNEIDA BEATRIZ MOSQUERA MEDINA y CARLOS ALBERTO DELGADO OROPEZA, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.665, V-9.837.518, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de Noviembre, año mil novecientos Noventa (1.990), tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 286, la cual corre inserta al presente expediente en el folio dos (02), anexo marcado “A”.
En cuanto a los bienes gananciales que manifiestan los solicitantes no haber adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento por no ser competente.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil veinticinco 2025, Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,
Abg. GENESIS BLANCO LOPEZ
En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
Blanco/Secretaria.
GET/JJ
|