Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Noviembre de 2.025, cuando la ciudadana ANYELIS CAROLINA DORANTE SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.147.210, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.058.738 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.082, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra la ciudadana KEYBERLYN ALEJANDRA MORA CEDEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.509.151, domiciliada en la urbanización Nueva Venezuela, calle 02, Lote A, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada YELIGRE ARAUJO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.058.737, inscrita en el inpreabogado, bajo el N° 242.255, sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 4) contentivo de un contrato mediante el cual se da en venta en forma simple, perfecta e irrevocable suscrito por la ciudadana KEYBERLYN ALEJANDRA MORA CEDEÑO, ya identificada anteriormente, sobre un inmueble, ubicado en la urbanización Nueva Venezuela, calle 02, Lote A, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante una casa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa N° 07; Sur: Calle N° 02; Este: Casa N° 06 y; y Oeste: Casa N° 10. Dicho inmueble le perteneció a la ciudadana KEYBERLYN ALEJANDRA MORA CEDEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.509.151, según consta en Documento presentado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 46, Tomo 09, Folio 168 hasta 170, en fecha 23 de Junio del año 2025, siendo el precio convenido de esta venta, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BS) equivalente a CINCO QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.556,00 UT).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.025, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, al ciudadano KEYBERLYN ALEJANDRA MORA CEDEÑO, ya identificada, (folio 16 y 17).
En fecha 10 de Noviembre de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana KEYBERLYN ALEJANDRA MORA CEDEÑO (folios 18).
En fecha 10 de Noviembre de 2.025, comparece la ciudadana KEYBERLYN ALEJANDRA MORA CEDEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.509.151, domiciliada en la urbanización Nueva Venezuela, calle 02, Lote A, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada YELIGRE ARAUJO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.058.737, inscrita en el inpreabogado, bajo el N° 242.255, actuando en nombre propio, mediante el cual renuncio a los lapsos procesales y exponen:
“Reconozco el contenido y firma y documento privado de compra venta, renuncio a los lapsos procesales y de comparecencia”.
En fecha 17 de Noviembre de 2.025, Este tribunal fija oportunidad para dictar la correspondiente decisión AL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"
Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"
D I S P O S I T I V A
Visto el convenimiento efectuado por la ciudadana KEYBERLYN ALEJANDRA MORA CEDEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.509.151, parte demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad al demandante: ANYELIS CAROLINA DORANTE SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.147.210, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Nueva Venezuela, calle 02, Lote A, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante una casa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa N° 07; Sur: Calle N° 02; Este: Casa N° 06 y; y Oeste: Casa N° 10. Dicho inmueble le perteneció a la ciudadana KEYBERLYN ALEJANDRA MORA CEDEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.509.151, según consta en Documento presentado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 46, Tomo 09, Folio 168 hasta 170, en fecha 23 de Junio del año 2025.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. Gregoria escalona torres.-
La Secretaria,
ABG. Génesis Blanco López
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
Conste.
Blanco/Secretaria
Causa Nº 3.196-2.025.
GRET/ FJ
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