Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Enero de 2.025, cuando la ciudadana YANNY DEL CARMEN DELGADO GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.691.477, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ADELAIDA VICTORIA REINA DE HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.124, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra la ciudadana MAGDALENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.638.443, debidamente asistida por el Abg. JULIO CESAR HERNANDEZ REINA, venezolano mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado N° 285.832, respectivamente, sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original “Anexo Marcado “A”. (folio 03) contentivo de un contrato mediante el cual traspasa en forma simple, perfecta e irrevocable suscrito por la ciudadana MAGDALENA GARCIA, junto con la ciudadana YANNY DEL CARMEN DELGADO GARCIA, ambos ampliamente identificados anteriormente, sobre un inmueble casa, destinado a vivienda familiar, ubicado en el Barrio Bella vista II, Calle 27, Con Avenida 50 Y 51, Casa N°2-31,De La Ciudad De Acarigua, Municipio Páez Del Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno municipal con una superficie de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SETENTA (210,70 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: MAGDALENA GARCIA; Sur: DILIA ESCALONA; Este: CALLE 27; y Oeste: TITO AMADO ESCALONA; Con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS CON DIECISEIS (70,16 M2)”. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MAGDALENA GARCIA según consta en TITULO SUPLETORIO EMITIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo el precio convenido de esta venta, la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 12 de Agosto de 2.025, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, a la ciudadana MAGDALENA GARCIA, (folio 28).
En fecha 22 de Octubre de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MAGDALENA GARCIA (folios 30 y 31).
En fecha 22 de Octubre de 2.025, comparece la ciudadana MAGDALENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.638.443, debidamente asistida por el Abg. JULIO CESAR HERNANDEZ REINA, venezolano mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado N° 285.832, y consigno escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
““Manifiesto que en la presente causa de reconocimiento de contenido de documento privado, signado con el expediente N° 3043-2025, convengo y reconozco el contenido, mi huella y firma del documento privado sobre un inmueble ya identificados y renuncio a los lapsos procesales.”
En fecha 27 de Octubre de 2.025, Este tribunal fija oportunidad para dictar la correspondiente decisión AL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"
Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"
D I S P O S I T I V A
Visto el convenimiento efectuado por las ciudadanas YANNY DEL CARMEN DELGADO GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.691.477, parte demandante, y MAGDALENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.638.443, parte demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad a la demandante: YANNY DEL CARMEN DELGADO GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.691.477, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ADELAIDA VICTORIA REINA DE HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.124, sobre un inmueble casa, destinado a vivienda familiar, ubicado en el Barrio Bella vista II, Calle 27, Con Avenida 50 Y 51, Casa N°2-31,De La Ciudad De Acarigua, Municipio Páez Del Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno municipal con una superficie de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SETENTA (210,70 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: MAGDALENA GARCIA; Sur: DILIA ESCALONA; Este: CALLE 27; y Oeste: TITO AMADO ESCALONA; Con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS CON DIECISEIS (70,16 M2)”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. Gregoria escalona torres.-
La Secretaria,
ABG. Génesis Blanco López
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
Conste.
Blanco/Secretaria
Causa Nº 3.043-2.025.
GRET/ JJ
|