EXPEDIENTE No. 9311-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2025
215° y 166°

CÓNYUGE DEMANDANTE: MARIA CHIQUINQUIRA OLANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad número V-11.259.911, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio EDITH DE JESUS ESCOLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-3.467.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.553.
CÓNYUGE DEMANDADO: EDIXO JOSE MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.931.027, domiciliado en el Angulo Sur-Este formado por el cruce de la Avenida Nueva Delicias con Calle Unión de la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM: ENDER JOSE ROMERO ZABALA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-3.467.789, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.656.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 213-2025
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA OLANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad número V-11.259.911, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio EDITH DE JESUS ESCOLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-3.467.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.553; en contra del ciudadano en contra del ciudadano: EDIXO JOSE MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.931.027, domiciliado en el Angulo Sur-Este formado por el cruce de la Avenida Nueva Delicias con Calle Unión de la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), admitida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), se ordenó la citación a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación del demandado y los recaudos correspondientes, en atención a que el demandado se encuentra en condiciones de salud que le impiden firmar.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la parte demandante ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA OLANO DIAZ, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio EDITH DE JESUS ESCOLA, identificado en autos, presento diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada. En la misma fecha la parte actora presento diligencia otorgando poder apud-acta a su abogado asistente.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto proveyendo el cartel de citación de la demanda, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia dejando constancia de haber recibido los carteles de citación para ser publicados.

En fecha primero (01) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025) el apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia consignando la certificación de Publicación del Carteles de Citación del demandado.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Secretaria del Tribunal fijó cartel de notificación en el domicilio del demandado.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia solicitando la designación de defensor ad litem.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto ordenando el nombramiento del Defensor Ad-litem, en la persona del Abogado ENDER JOSE ROMERO ZABALA, titular de la cédula de identidad No. V-3.467.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.656, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Ad-litem Abogado ENDER JOSE ROMERO ZABALA, antes identificado, presento diligencia dándose por notificado y aceptando el cargo recaído en él.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido ante la Jueza.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Ad-litem ENDER JOSE ROMERO ZABALA, antes identificado, presento diligencia dándose por citado en el presente juicio.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Ad-litem Abogado litem ENDER JOSE ROMERO ZABALA, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de contestación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA OLANO DIAZ, identificada en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. - Plantea la solicitante en su escrito “…DE LOS HECHOS. Según consta del acta certificada de matrimonio civil No 148, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, que acompaño al presente escrito, marcada con la letra "A"; en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil seis (2006), contraje matrimonio civil con el ciudadano EDIXO JOSÉ MUÑOZ GARCÍA, quien es mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.931.027, y de éste domicilio. Fijamos nuestro domicilio conyugal en una vivienda, sin número, ubicado en la Avenida Luis Morales con Calle La Frontera, del Barrio Servio Tulio Peña, de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, jurisdicción del Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia. De ésta unión, procreamos Una (01) hija, hoy mayor de edad, de nombre: ANA BARBARA MUÑOZ, cuya acta de nacimiento, acompaño al presente escrita, marcada con la letra "B". Nuestra relación matrimonial al inicio fue armoniosa y basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo. Pero es el caso ciudadana Jueza, que en nuestra relación surgieron desavenencias que, a lo largo del tiempo, hizo imposible la vida común, lo cual conllevó a que desde el día lunes. veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012, me vi en la necesidad de separarme de hecho de mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, viviendo cada una en viviendas diferentes, destacando que jamás pudimos lograr reconciliación alguna, por lo que manifiesto mi voluntad irrevocable de poner fin a la relación matrimonial con EDIXO JOSÉ MUÑOZ GARCÍA, ya identificado, por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo cual solicito a Usted, se sirva decretar el divorcio por DESAFECTO. REGIMEN DE LOS HIJOS: Como ya indiqué, en nuestra relación matrimonial, procreamos, Una (01) hija, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.959.861 y de mi domicilio. Acompaño copia del acta de nacimiento de la misma, para evidenciar su mayoría de edad. REGIMEN DE BIENES: Sobre éste particular, no adquirimos ningún tipo de bien mueble o i inmueble. DEL DERECHO: La Sentencia No. 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido, el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio. Ya que, a los fines de la protección familiar, debe entenderse el divorcio, como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En consecuencia, la Corte estimó que con la manifestación del desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en la demandas presentadas a tenor de lo previsto en los articulo 185 y 185A, que conforme con el criterio vinculante de la Sata Constitucional, no precisa de un contradictorio, ya que se alega el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas contenciosas. De igual manera, la Sentencia No. 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), estableció el procedimiento a seguir cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres en la forma siguiente: "Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge, quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo" DEL PETITORIO: Narrados los hechos, invocado el derecho y aportada la documental fundamento de ésta solicitud, y lo cual es el objeto de mi pretención, pido a su competente autoridad, DECRETE el divorcio por desafecto de mi persona con el ciudadano EDIXO JOSÉ MUÑOZ GARCÍA, ya identificado, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial. DE LAS NOTIFICACIONES. A los efectos de la notificación del presente procedimiento, indico como domicilio de mi cónyuge ya identificado, un inmueble ubicado en el ángulo Sur-Este, formado por el cruce de la Avenida Nueva Delicias con Calle Unión, de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Indico como mi domicilio procesal el siguiente: Centro Profesional "Santa Lucia", planta baja, ubicado en la intersección de la Avenida Santa Teresa con calle Belgrano de la mencionada ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar la disolución del vínculo matrimonial, con todos los pronunciamientos legales.…”
La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA OLANO DIAZ y EDIXO JOSE MUÑOZ GARCÍA, identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: “…Yo, ENDER ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.467.789, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro 180.656, en su condición de Defensor Ad litem, de ciudadano EDIXO JOSÉ MUÑOZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-7.931.027, identificado en autos como parte demandada en el juicio de Divorcio por Desafecto, seguido, por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA OLANO DIAZ , titular de la cedula de identidad Nro V-11.259.911, ante usted acudo para exponer: Siendo la oportunidad procesal para la Contestación de la Demanda de Divorcio por Desafecto, interpuesta por la ciudadana antes mencionada, en contra de mi defendido, también identificado en la presente causa, lo hago en los siguientes términos: Con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la defensa de mi representado, realice diligencia para establecer contactos con su persona, pero siendo infructuosas dichas diligencias, paso a contentar la demanda, en los siguientes términos: 1.-: Admito el hecho de mi representado y la demandante contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 2006: que de dicha relación procrearon una hija, la ciudadana Ana Bárbara Muñoz, quien es mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 31.959.861. 2.- También admito que, desde el 20 de febrero de 2012, la demandante se separó de mi representado interrumpiendo definitivamente la vida en común, yéndose a vivir en una vivienda diferente. 3.- Que no adquirieron bines muebles e inmuebles durante el matrimonio. 3.-Que, en nombre de mi representado, declaro no oponer ninguna objeción a la solicitud de Divorcio por Desafecto presentado en su contra por la demandante. 5.- Por último, solicito que la presente contestación sea agregada al expediente de autos, sustanciada y valorada con todos los requerimientos de ley, en el definitivo pronunciamiento del Tribunal…”

Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA OLANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad número V-11.259.911, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en contra del ciudadano EDIXO JOSE MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.931.027, domiciliado en el Angulo Sur-Este formado por el cruce de la Avenida Nueva Delicias con Calle Unión de la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 148 del libro del año 2006. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 213-2025.-
LA SECRETARIA