EXPEDIENTE No. 9366-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2025
215º Y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el Abogado en ejercicio JESUS RAMON CARVAJAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.441.981 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.380, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos JORGE EDUARDO PULIDO MIRANDA y ELEANNY ESTHER GUEVARA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V-20.262.477 y V-23.552.187, el primero domiciliado en la ciudad de Durhan del Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América, número de teléfono de Whatsapp N° +1720996311 y la segunda domiciliada en la ciudad de Atlanta del Estado de Georgia, Estados Unidos de América, número de teléfono de Whatsapp N° +14708454681; según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha Once (11) de Noviembre de 2025, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha Trece (13) de Noviembre de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“CAPITULO I DEL PREFACIO DE LA ACCIÓN En fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014) según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 304, folio 103-104, Libro 3, año 2014, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, los ciudadanos JORGE EDUARDO PULIDO MIRANDA Y ELEANNY ESTHER GUEVARA FUENTES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, residenciándose mayoritariamente en el referido municipio Angostura, per siendo su último domicilio conyugal, un inmueble S/N, ubicado en la avenida Delicias, casco urbano, entre calles Bolívar y Páez, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Jueza, que su relación desde el principio y por muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde el día diez (10) de enero del año dos mil veinte (2020), decidieron vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido más de cinco (05) años que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia material y territorial. CAPITULO III RÉGIMEN DE LOS HIJOS Y LA COMUNIDAD CONYUGAL De la unión matrimonial no procrearon hijos y no tienen bienes que liquidar, adquiridos en la comunidad conyugal. CAPITULO IV DEL DERECHO Y PETITORIO En ese contexto, Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él «no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014... incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo, así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. (Leonardo B. Pérez Gallardo). En consecuencia, en nombre de mis representados, vengo en este acto a solicitar, como en efecto lo solicito, sea declarada formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une legalmente según al acta consignada, con la consecuente declaratoria de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, y a su vez solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, y la declarada "Con lugar" en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los demás pronunciamientos legales pertinentes. ...”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JORGE EDUARDO PULIDO MIRANDA y ELEANNY ESTHER GUEVARA FUENTES, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JORGE EDUARDO PULIDO MIRANDA y ELEANNY ESTHER GUEVARA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V-20.262.477 y V-23.552.187, el primero domiciliado en la ciudad de Durhan del Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América, número de teléfono de Whatsapp N° +1720996311 y la segunda domiciliada en la ciudad de Atlanta del Estado de Georgia, Estados Unidos de América, número de teléfono de Whatsapp N° +14708454681. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), por ante el Registro Civil de del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 304, del año 2014 anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Civil de del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, al Registro Principal del Estado Bolívar y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 214-2025.-
LA SECRETARIA