EXP. No. 9167-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2.025
215° y 166°
Consta de los autos, juicio por NULIDAD DE VENTA; incoado por el ciudadano EBERTO EMIRO ROMERO GANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.468.234, domiciliado en la Urbanización Funda de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. contra la ciudadana NEVI JOSEFINA URDANETA REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-7.639.660, del mismo domicilio, acompañando a la demanda copia fotostática simple de la cedula de identidad del demandante y copia fotostática certificada de documento objeto de demanda.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2025, las partes presentan diligencia contentiva de convenimiento, mediante acta que corre al folio 20 de este expediente.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2025, mediante sentencia número 015-2025 fue debidamente homologado por este Tribunal, absteniéndose de archivar hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido por las partes en el convenio.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2025, las partes EBERTO EMIRO ROMERO GANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.468.234, domiciliado en la Urbanización Funda de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. contra la ciudadana NEVI JOSEFINA URDANETA REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-7.639.660, del mismo domicilio, debidamente asistidos de abogados presentaron escrito mediante el cual manifestaron que fueron debidamente cumplidos los acuerdos del convenio homologado por este Tribunal, y solicitan que se ordene el archivo del expediente, libre oficio al Registro acompañado de copia certificada del escrito presentado y de la decisión a que haya lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones procesales se evidencia que, iniciada la fase de ejecución de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, la parte condenada a pagar dio cumplimento voluntario a la obligación verificándose dicho cumplimento en el escrito consignado y suscrito por las partes, el cual se transcribe íntegramente: “….Nosotros, EBERTO EMIRO ROMERO GANDO Y NEVI JOSEFINA URDANETA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.468.234 y V-7.639.660 respectivamente inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los números V-3468234-4 y V-7639660-0 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistidos por sus respectivos abogados ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO Y RODRIGO FARID SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-4.591.751 y V-14.580.949 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.409 y 166.538 respectivamente, ante usted, con el debido respeto, ocurrimos y exponemos: Consta mediante transacción homologada por este Tribunal (Exp. No. 9167-2025), posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Perija del Estado Zulia, el día 27 de marzo de dos mil veinticinco (2025), bajo el número 2010.145, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el número 475.21.8.3.538, correspondiente de Folio Real del año 2010, que de mutuo consentimiento, se convino lo siguiente: PRIMERO: Que el primero de los nombrados, es decir, EBERTO EMIRO ROMERO GANDO, debía pagar el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor total del inmueble ubicado en el alineamiento Sur de la calle B-4, manzana D de la urbanización obrera conocida como Funda Perija de la expresada ciudad de Machiques, construida sobre un lote de terreno propio que posee una superficie cuadrada de Trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 mts²), signado con la nomenclatura D-8, Dicha casa está construida con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cerámica, constante de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, tres (03) baños, lavadero, terraza, ventanas de vidrio con sus protecciones de hierro, y puertas de madera, todo debidamente cercado con paredes de bloques excepto su frente que está cercado con cerca ornamental de pérgolas, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Catorce metros (14,00 mts), y linda con la expresada calle B-4, SUR: catorce metros (14,00 mts), y linda con la Vivienda D-16, propiedad que es o fue de Hidalgo Romero: ESTE: veinticinco metros (25,00 mts), y linda con vivienda D-9 propiedad que es o fue de Jorge Pinedo; y OESTE: veinticinco metros (25,00 mts), y linda con vivienda J-7, propiedad que es o fue de Antonio Balza; SEGUNDO: Como prestación, la identificada NEVI JOSEFINA URDANETA REYES, se obligó a ceder el setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad del descrito inmueble, así como a desocuparlo y llevarse una lavadora, una cama y sus enseres personales. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto la ciudadana NEVI JOSEFINA URDANETA REYES, ha desocupado el inmueble y retirando del mismo los señalados bienes muebles, y por cuanto recibe del identificado EBERTO EMIRO ROMERO GANDO, en este acto la cantidad de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 6.000,00), que para la fecha de este documento y por efecto de la conversión entre el dólar estadounidense y el bolívar, para el día 14 de noviembre de 2025, equivale a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.409.220,00), según la tasa de cambio establecida entre ambas monedas por el Banco Central de Venezuela, para esta fecha 06 d junio de 2024, tiene un valor de doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 234,87) por cada dólar estadounidense (USD), de legal circulación en el país, por disposición del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela reformada por Decreto Constituyente que derogó también el Artículo 19 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y el Articulo 138 de dicha Ley del BCV, publicado dicho Decreto Constituyente en Gaceta Oficial número 41.452 de fecha 02 de agosto de 2018; y de conformidad también con el Convenio Cambiario No. 1, celebrado en armonía con dichas disposiciones de fecha 21 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405 Extraordinario de fecha 07-09-2018, que rige las operaciones en moneda extranjera entre particulares, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble, en dinero efectivo y de legal circulación en el país, a su entera y cabal satisfacción, cede en plena propiedad al ciudadano EBERTO EMIRO ROMERO GANDO, la totalidad de los derechos y acciones que le asisten hasta ahora sobre el descrito inmueble, obligándose al saneamiento de Ley, quedando como único y exclusivo propietario del referido inmueble, el identificado EBERTO EMIRO ROMERO GANDO. En virtud de lo convenido en este documento, las partes manifiestan expresamente, que salvo las obligaciones que se establecen en él, nada les queda a reclamarse el uno al otro, ni por los expresados ni por ningún otro concepto, dándose recíprocamente el más amplio y total finiquito de toda obligación existente entre ellos. En consecuencia, de lo expresado, ambas partes solicitan a este Tribunal, que cumplidas como ha sido la transacción y en virtud de la cual concluyó este juicio, ordene el archivo de este expediente y que se expida copia certificada mecanografiada de este escrito y la decisión que se dicte a los fines de su registro...’’ donde ambas partes manifiestan el cumplimiento de todas las prestaciones a las que se obligaron mutuamente en el acto conciliatorio que se llevó a efecto en este procedimiento.
Habiéndose cumplido en su totalidad la sentencia definitivamente firme, este caso, la conciliación, y conforme a lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece la terminación del procedimiento de ejecución, una vez que se haga efectiva el cumplimiento de la obligación, por lo que, este Juzgado considera que no existen más trámites pendientes ni intereses procesales que tutelar, por lo que resulta forzoso declarar la conclusión del juicio y su archivo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en la referida diligencia, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD la sentencia definitivamente firme (homologación de la conciliación), dictada en la presente causa en fecha 12 de febrero de 2025.
SEGUNDO: Se declara CONCLUIDO el presente juicio de conformidad con el artículo 532 del Código de procedimiento Civil, por lo que se ordena EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, notificándole sobre la cesión de derechos acordada por las partes sobre el inmueble objeto de juicio.

Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 218-2025.

LA SECRETARIA.